SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00372-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00372-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16554-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00372-01


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC16554-2017 R.icación n.° 08001-22-13-000-2017-00372-01 (Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio G.L. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Tomás y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de S., ambos del departamento de Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas, al declarar desierto el recurso vertical que formuló contra la decisión de fondo que le fue desfavorable al interior del juicio reivindicatorio que en su contra adelantó E.J.V.R..


En consecuencia requiere, de manera puntual, que se ordene a los juzgados convocados, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado» en el marco del prenombrado juicio (fl. 4, cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostiene en síntesis, que mediante proveído del 4 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás acogió las pretensiones instadas en su contra por el preanotado señor V.R., por lo que se le ordenó entregarle a éste la finca denominada «Silvaero».


Que descontento con dicha determinación la apeló; empero, por auto del 27 de marzo de la anualidad que avanza, dicho medio de impugnación fue declarado desierto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad S. por falta de sustentación, decisión que a todas luces, dice, vulnera sus prerrogativas ius fundamentales, si en cuenta se tiene que, asegura, el proveído a través del cual dicho operador enteró a las partes de la audiencia respectiva, no le fue notificado en debida forma, lo que imposibilitó que se enterara de la data fijada para la celebración de la misma, razón por la que acude a la presente acción excepcional, por no contar con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses (fls. 1 a 6, ejusdem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a.) El titular del mentado Despacho Promiscuo Municipal alegó, en lo fundamental, que la presente acción de amparo resulta improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que la gobierna, en tanto que el inconforme dejó de atacar a través de los recursos contemplados por el legislador para tal fin, las providencias que ahora cuestiona, sin que pueda soslayar dicha incuria a través de este mecanismo constitucional (fls. 53 a 57, ídem).


b.) Por su parte, el Civil del Circuito de Oralidad reprochado, luego de hacer un recuento de lo acontecido en trámite del recurso de alzada concedido frente a la sentencia de primer grado que zanjó el juicio reivindicatorio endilgado, adujo en lo esencial, que mediante auto del 27 de marzo de 2017, declaró la deserción de aquél por no haberse sustentado en la audiencia que para tal fin se programó, a la cual dejaron de asistir tanto el recurrente (hoy tutelante), como su representante judicial, decisión que se acompasa con lo normado al respecto por el Código General del Proceso (fls. 59 y 60, Cit.).


c.) Finalmente, la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, vinculada a la presente acción en calidad de interviniente en el juicio reivindicatorio blanco de queja constitucional, manifestó primordialmente, que «no se puede hablar de vía de hecho cuando no se evidencia decisión arbitraria por parte del juzgador y si en gracia de discusión, el accionante así lo percibió, se observa que éste presentó recurso de apelación para que el superior jerárquico revisara la actuación»; no obstante, dejó de reforzar la réplica, lo que condujo a la declaratoria de deserción de la misma, negligencia que se pretende solucionar con la interposición de la acción excepcional que se analiza, lo cual resulta improcedente (fls. 68 a 70, ídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad característico de este tipo de trámites constitucionales, anotando para el efecto, que


«en lo atinente a los fundamentos del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO TOMAS para acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, esta Colegiatura está vedada, en el marco de la acción que no convoca, a emitir un pronunciamiento en relación con el acierto o desacierto en el proferimiento de tal sentencia, toda vez que esa determinación era susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación, permitiendo que un juez de superior jerarquía al a quo, se pronunciara al respecto de su pertinencia, en tanto la residualidad y subsidiariedad que rigen esta especial justicia, impiden que los jueces constitucionales se anticipen o suplanten las decisiones que deben o debían proferir los jueces ordinarios.


Ahora, en el marco de la apelación, se advierte que la queja se enfila contra el proveído de fecha 27 de marzo hogaño, que declaró desierta la alzada ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, tal censura también resulta improcedente en atención al requisito de subsidiariedad, ello por cuanto a la fecha no se advierte que el tutelante hubiere presentado ante la agencia judicial censurada solicitud alguna poniendo de presente las circunstancias que aquí esboza referidas a la indebida notificación de la providencia que fijó fecha para la audiencia en cuestión.


La anterior circunstancia resulta suficiente para que esta Sala declare la improcedencia del resguardo, pues de una parte no puede acudirse a esta justicia cuando se dejaron de interponer en el plano ordinario las defensas que procedían, y que aún pueden presentarse, y por otra, pues tampoco puede el juez de tutela anticiparse a las decisiones que deben tomar los operadores judiciales en el marco de sus competencias. Ello por cuanto la acción en ciernes es un medio subsidiario llamado a aplicarse solo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos invocados, y como se vio, la parte que ahora reclama la protección, no ha acudido a la agencia judicial accionada a exponer las críticas que aquí alega» (fls. 89 a 99, Cit.).




LA IMPUGNACIÓN


El actor recurrió el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 99 anverso, ídem).



CONSIDERACIONES


1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, siendo la excepción los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, siempre y cuando la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos de defensa para conjurar la lesión alegada.


2. En el presente caso, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela imponen establecer, si los operadores judiciales acusados incurrieron en casual de procedencia del amparo, i) al acceder a lo pretendido dentro del juicio reivindicatorio instaurado en su contra por E.J.V.R.; y, ii) declarar desierto por falta de sustentación, el recurso de apelación que interpuso frente a dicha determinación, pues se pasó por alto que al ser notificado en indebida forma del auto que citó a las partes procesales a la audiencia de la que trata el precepto 327 del Código General del Proceso, ello fue lo que le impidió acudir a la misma.


3. Para el análisis que se realiza está demostrado con incidencia en la resolución que se adopta, lo siguiente:


3.1. En audiencia celebrada el 4 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, luego de agotar el trámite de rigor, accedió a lo reclamado por el señor Eudoro Javier V.R., ordenando en consecuencia a José Ignacio Gutiérrez (aquí accionante), la reivindicación del predio objeto de la controversia a favor de aquél, diligencia en donde además, fue concedido el recurso vertical propuesto por el extremo demandado contra lo resuelto (fls. 71 y 72, id.).


3.2. El 27 de marzo hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., a quien...

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