SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00191-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00191-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16572-2017
Número de expedienteT 1900122130002017-00191-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16572-2017

Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00191-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por R. y L.F.R., contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de Silvia-Cauca y Municipal de Totoró, ambos del departamento del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario de nulidad de escritura pública que promovieron contra la Notaría Única de M. –Cauca, y los herederos de H.F.L.F..

Solicitan entonces, «dejar sin efecto» el fallo dictado el 7 de abril de 2016, y como consecuencia de ello, «decretar una medida cautelar sobre el (…) bien inmueble» objeto de la controversia (fl. 9 reverso, cdno. 1).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expusieron en compendio, que aunque al interior del litigio referido en líneas anteriores aportaron las pruebas que demostraban que para el momento de la celebración de la escritura pública No. 24 del 18 de agosto de 2005, que contenía el contrato de compraventa de derechos sucesorales respecto del predio denominado «La Planada», de propiedad de los causantes F.R.M. y J.M., las vendedoras y herederas C.R. y E.R.M., no solo la primera desde el año de 1987 padecía de «SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO ARTERIOSCLEROSIS CEREBRAL», sino que la segunda, era «una personas que no tuvo estudio (…) y solo en la casa le enseñaron a firmar», el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, sin dar valor probatorio alguno al dictamen del médico neurólogo tratante, ni a la historia clínica de la señora C., y menos a los testimonios recaudados, resolvió no acoger las pretensiones elevadas en la demanda.

Señalan que aunque apelaron esa determinación, pues en el trámite no se decretó la inspección judicial a la Notaría Única de M. (Cauca), lugar en donde se elevó el citado instrumento público, y, también se desconocieron las probanzas que resultaban definitivas para resolver a su favor el asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca, inobservando los motivos en que se sustentó la alzada y refiriéndose «exclusivamente al aspecto jurídico sobre la aplicación del procedimiento del C. General del Proceso», mantuvo en todas sus partes la decisión de primer grado.

Indican que junto a su familia, que son también descendientes de los causantes citados en precedencia, son los «poseedores materiales del predio [en cuestión] desde hace más de sesenta 60 años»; que la cónyuge supérstite del comprador de los derechos herenciales, valiéndose del documento escriturario, que aseguran, es espurio, además que no ha comparecido al sucesorio en el que está involucrado el mentado predio, ha perturbado la posesión que, aseguran, tienen sobre el mismo, «colocando ganados, [y] caballares en las siembras», razón por la cual acuden al presente mecanismo excepcional (fls. 129 a 139, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de S.-., puntualizó que el amparo está llamado al fracaso, pues el trámite surtido con ocasión del proceso declarativo endilgado, «se ha ceñido en un todo a las ritualidades establecidas por la ley procesal vigente (…) a los parámetros legales y dentro del procedimiento efectuado no se avizora que exista vulneración alguna» (fls. 165 a 167, íd.).

b. El Juez Promiscuo Municipal de Totoró, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso criticado, precisó que además que la decisión de fondo allí proferida fue objeto del recurso de apelación, «estuvo amparada bajo el principio de legalidad cumpliendo con todas las etapas del rito procesal y el debido estudio de las pruebas arrimadas» (fls. 175 a 178, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección suplicada por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues por una parte, los inconformes dejaron de interponer los recursos procesales procedentes contra la decisión que no tuvo en cuenta la certificación médica adosada; y por la otra, desde que se profirió la sentencia que puso fin a la controversia y se acudió al presente escenario, transcurrió con largueza más de 1 año (fls. 194 a 213, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron el anterior fallo, señalando, en lo esencial, los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 235 a 245, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido, que no exista mecanismo de protección distinto, y que se acuda tan pronto como tenga ocurrencia el presunto agravio.

2. En el presente asunto, sin duda, la queja está puntualmente dirigida contra el proveído proferido en audiencia el 27 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., dispuso «CONFIRMAR la sentencia dictada el 07 de abril de 2016» por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, que declaró «probada la excepción denominada IMPOSIBILIDAD DE OBTENER LA PRUEBA IDONEA QUE DEMUESTRE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA», dentro del proceso de nulidad de escritura pública que promovieron R. y L.F.R. –aquí accionantes, frente a la Notaría Única de M. y los herederos de H.F.L.F. (fls. 93 a 104, Cit.), pues según su dicho, las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico al valorar indebidamente las probanzas allegadas a las diligencias, y no decretar otras de oficio.

3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia que cerró definitivamente el asunto objeto aquí de debate, data del 27 de junio de 2016 (íd.), mientras que la presente solicitud de protección sólo fue presentada el 15 de agosto de 2017 (fl. 140, ídem), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de un (1) año sin que los interesados solicitaran la protección de los prerrogativas que consideran hoy vulneradas con dicha decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia...

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