SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47295 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874011917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47295 del 07-06-2017

Sentido del falloREVOCA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47295
Fecha07 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP8087-2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO



SP8087-2017

Radicación N° 47295

Acta 182



Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el apoderado de la Víctima, en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual una Sala de Conjueces de dicha Corporación absolvió a D.S.S.M. en su calidad de ex Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, a quien se le acusó como autora del punible de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS



Se originó la presente actuación en la compulsa de copias ordenada dentro del proceso que se adelantaba contra varios abogados por presuntas irregularidades acaecidas en el curso del proceso ejecutivo de la Clínica la Santísima Trinidad S.A., contra el Instituto de Seguros Sociales.



En lo que a la imputada se refiere, se estableció que, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, libró mandamiento de pago pese a que no se reunían los requisitos exigidos en los artículos 75, 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual permitió adelantar un proceso sustentado en unos títulos ejecutivos que no eran exigibles por carecer de los requisitos de ley, admitir un certificado de existencia y representación legal de la demandante cuyo contenido era falso, reconocer como apoderado a un profesional del derecho que respaldó su mandato con un acto administrativo cuya vigencia ya había fenecido y librar unas medidas cautelares sin el lleno de las exigencias legales.



Dicha actuación dio lugar a que la Juez imputada pudiera, primero constituir unos títulos judiciales que fueron puestos a su disposición, y posteriormente, con la intención de facilitar su apoderamiento por parte de unos terceros, profirió el auto del 25 de febrero de 2008, en donde ordenó que se entregara a los demandantes aquél título identificado con el número 4-1610-3009822, por valor de $432.196.656.oo.

ANTECEDENTES PROCESALES



El 10 de octubre de 2012, ante el juez 18 Penal Municipal de Barranquilla, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde la doctora S.M. manifestó no allanarse al cargo que se le formuló, consistente en peculado por apropiación.



Posteriormente, el 29 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la procesada, motivo por el cual se fijó el 18 de abril de 2013 como fecha para adelantar la audiencia cuyo fin era el de verbalizar el aludido documento, pero durante su desarrollo, la defensa técnica solicitó la nulidad de lo actuado, pues a su juicio el proceso debía tramitarse por los lineamientos de la ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004.



Tal petición fue despachada de manera negativa, de modo que el defensor de la procesada recurrió lo resuelto y la Corte Suprema, en sede de segunda instancia, decidió romper la unidad procesal, ordenando que se tramitara por ley 600 de 2000 la investigación que se derivara de aquellos hechos acaecidos antes del 1º de enero de 2008 y por el sistema acusatorio todos los que fueran posteriores a la referida fecha, de modo que el presente proceso quedó bajo la égida de la segunda ley procesal.



De regreso la actuación al Tribunal de instancia, la totalidad de Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal manifestaron su impedimento para conocer del presente caso, toda vez que ya habían tomado postura frente al mismo cuando decidieron de fondo en los procesos adelantados en contra de los empleados del juzgado, E.M.V.Q., B.Z.V. y el abogado H.M.P.S..



Por lo anterior se procedió a sortear la conformación de una sala de conjueces, quienes no solo aceptaron los impedimentos de los Magistrados titulares del Tribunal de Barranquilla, sino el de dos conjueces que también manifestaron su impedimento por haber sido defensores dentro de las diversas causas que se originaron por los hechos que acá se juzgan.



Finalmente, el 19 de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia en donde se le formuló acusación a la doctora D.S.S.M., por el punible de Peculado por apropiación en favor de terceros.



Cumplida la anterior ritualidad, el 18 de septiembre siguiente, se celebró la vista preparatoria, decretándose las pruebas que se harían valer en juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa y el 4 de junio de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo los sujetos procesales intervinieron de la siguiente manera:



La Fiscalía deprecó la condena en contra de la procesada, en la medida que la considera penalmente responsable del delito que se le imputa, toda vez que encuentra ostensibles irregularidades durante el trámite del proceso ejecutivo No. 2007-1008, lo cual derivó en la efectiva apropiación, por parte del abogado H.M.P.S., de la suma de $432.196.656., resultando perjudicado el Instituto de Seguros Sociales.



Afirma el representante del ente investigador que la procesada incurrió en el delito de prevaricato por acción, como medio para conseguir el fin de apropiarse de unos dineros del ISS, en favor de terceras personas que promovieron el proceso ejecutivo.



Lo anterior fue demostrado con las estipulaciones probatorias, documentos y testimonios aportados al juicio oral, en donde se evidenció la comisión de una serie de irregularidades a lo largo del trámite del proceso ejecutivo que adelantó la ex juez S.M..



Dentro de la lista de irregularidades develada por la Fiscalía se encuentra: que el señor A.V.P., de quien se dijo era el representante legal del ISS, para la época de los hechos no fungía como tal, igualmente, que S.B.O. nunca laboró para la referida entidad estatal, situaciones que, a pesar de su gravedad, fueron obviadas por la procesada quien resolvió tramitar normalmente el cobro que se le demandaba cuando el mismo era improcedente, aspecto que no se le pudo haber escapado debido a su amplia experiencia como funcionaria judicial.



Asegura que el aporte de la J.D.S.S.M. era de vital importancia para la comisión del punible, pues si ella no hubiese librado el mandamiento de pago, ni las medidas cautelares que afectaron unas cuentas bancarias del Instituto de Seguros Sociales que no procedían, no habría sido posible el apoderamiento del dinero por parte de quienes promovieron el pleito judicial.



Son esos los motivos que llevaron al fiscal del caso a asegurar que se encuentran satisfechos los elementos del tipo penal de peculado por apropiación en favor de terceros, así como que la procesada actuó dolosamente, superando la antijuridicidad formal y material, con la plena conciencia de la ilicitud de su conducta y la posibilidad de exigírsele un comportamiento diverso al que asumió.



Por su parte, el representante de la víctima, apoyado en la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, también solicitó una sentencia condenatoria, en la medida que considera plenamente demostrada la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que se le endilgan.



Indicó que una sociedad inexistente presentó una demanda ejecutiva, soportada en diversas facturas irregulares y dirigida en contra de personas que no representaban al ISS, omitiendo la constitución de una póliza judicial que permitiera proferir unas medidas cautelares, situación que fue ignorada dolosamente por la encausada y quienes trabajaban con ella en el despacho judicial.



Resalta la premura con la cual se actuó en la aludida ejecución, pues su trámite tan solo tardó 3 meses y nueve días, contando el tiempo de la vacancia judicial, hecho que facilitó la pronta apropiación de los recursos por parte de terceros.



Asegura el togado que en el presente caso se está frente a la figura de la coautoría impropia, toda vez que varias personas se concertaron para apropiarse de unos dineros del Estado, siendo importante que la J.D.S.S.M. interviniera en la ejecución de los actos, puesto que ella tenía a su disposición los dineros una vez estos fueron embargados.



Entre tanto, el Agente del Ministerio Público manifestó que en el presente asunto se colman todos los requisitos del delito que se le imputa a la acusada, esto es, que existió una apropiación ilegal de unos dineros públicos y que ella tenía la disposición de tales recursos que le fueron puestos a su disposición en virtud de su función jurisdiccional.



Expone que las irregularidades e inconsistencias de la demanda eran evidentes y que la funcionaria debió proceder a inadmitirla, pero al no haber actuado de tal forma, emerge con claridad que lo hizo con plena comprensión de la antijuridicidad, pues tiene amplia experiencia profesional y suficiente conocimiento acerca del trámite judicial que estaba adelantando. Por ello el Procurador Delegado solicita se emita sentencia condenatoria en contra de la procesada.



A su turno, el defensor técnico de la procesada solicitó su absolución por cuanto considera que las pruebas de cargo son insuficientes para poder estructurar una condena, pues cree que el caso, por parte de la fiscalía, se fundó principalmente en pruebas de referencia.



Asevera que las irregularidades que alega la fiscalía no fueron detectadas por su defendida, ni por quien la reemplazó en el cargo de Juez Tercera Civil Municipal, sino que fue el propio ISS que tiempo después advirtió un faltante en sus arcas.



Argumenta que dentro del proceso no existe prueba del dolo en la actuación de su asistida, dado que las decisiones que ella tomó como juez se ajustaron a las normas del Código de Procedimiento Civil, por manera que no realizó ningún aporte delictual, sino que fue el cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales, de modo que no le era exigible ninguna otra conducta.



A su...

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