SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03172-00 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03172-00 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03172-00
Número de sentenciaSTC14198-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14198-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03172-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Y.S.C.C. contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa» propiedad y «derecho sustancial», que dice conculcados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó «se declare y decrete como mecanismo transitorio… y hasta tanto no esté en firme la demanda de revisión que [formulará]… se ordene a la Juez Primera Civil del Circuito de… P., suspenda [la entrega]… del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 290-2817».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A. y A.R.G. promovieron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de D.C.M., quien falleció en el curso del proceso, por lo que con auto del 27 de marzo de 2007, el estrado accionado convocó al rito a sus herederos, entre ellos, Y.S.C.C., quien para esa época era menor de edad.

2.2. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2009, se dispuso continuar con la ejecución y la «venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca».

2.3. Cumplido lo anterior y una vez en firme el avalúo del predio, el 2 de agosto de 2017, se adelantó su remate, siendo adjudicado a A.M.W.C. (cesionaria del crédito), almoneda aprobada con proveído del 30 de agosto siguiente.

2.4. Posteriormente, Y.S.C.C. deprecó la nulidad de la subasta, solicitud que rechazó de plano el juzgado accionado con auto del 28 de septiembre de la anualidad pasada, decisión que censuró la quejosa en reposición y, en subsidio, apelación.

2.5. A través de providencia del 2 de noviembre de 2017, el a quo desechó el primero de los referidos medios de impugnación, mientras que el segundo fue desestimado con auto del 9 de abril de 2018, dictado por el Tribunal convocado.

2.6. Criticó la gestora del resguardo que pese a que fue citada al juicio fustigado siendo menor de edad, su «madre no compareció al despacho, porque nunca se recibió la notificación…», motivo por el cual «la mandataria de los ejecutantes tenía la obligación de haberle solicitado al despacho que nombrara un curador ad litem para que [la] representara y ésta no lo hizo ni lo hizo (sic) el juez de conocimiento», circunstancia que impedía proferir sentencia, pero que no fue tenida en cuenta por la sede judicial acusada.

2.7. Adicionó que el litigio se ha dilatado por más de 20 años, teniendo en cuenta que inició en 1996; que «extrañamente, sin que ninguna persona… lo hubiera pedido… el Instituto Geográfico Agustín Codazzi… bajo el avalúo [del bien hipotecado] de $561.702.000 a $422.453.000», situación que aprovechó la parte ejecutante «para lograr el remate, teniendo como base el nuevo avalúo catastral», lo que cuestionó su progenitora ante el juez de la ejecución.

2.8. De otro lado, destacó que «el avalúo definitivo… quedó en firme el día XX (sic) de 2014…, el cual para salir el inmueble a remate en el año 2017 nunca fue reajustado, como lo debió ordenar el despacho, ya que [ella] no podía hacerlo»; que tampoco se actualizó la liquidación del crédito; y que el litigio debió suspenderse por la existencia de un «proceso ejecutivo fiscal» que inició el Municipio de P. para el cobro de los impuestos que se debían del inmueble, cuya liquidación viene siendo cuestionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.9. También resaltó que su antagonista, «sin [su] autorización, ni la de ningún otro heredero… a título personal y en un claro fraude procesal… pagó la totalidad del predial… sabiendo que estaba pendiente por fallarse [el] proceso» contencioso, circunstancia que, de igual manera, imponía la suspensión de la ejecución.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. A.M.W.C. manifestó que «nunca existió vicio alguno que pudiera restarle validez a la actuación y que cualquier irregularidad que hipotéticamente se hubiese presentado, quedó subsanada ante la ausencia de reclamo oportuno o de la interposición de los medios de impugnación previstos legalmente».

2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. dijo atenerse «a lo resuelto dentro del mencionado asunto, teniendo en cuenta que se trata de providencias dictadas en derecho…».

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. rindió informe.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Inicialmente, ha de resaltarse que la promotora del amparo criticó (i) su vinculación a la ejecución fustigada, pues considera que ésta fue irregular, al no habérsele designado curador ad litem; (ii) el avalúo del predio objeto de la garantía hipotecaria, tenido en cuenta para el remate; (iii) la supuesta omisión en actualizar la liquidación del crédito; y (iv) que no se hubiera suspendido el proceso ejecutivo, ante la existencia de un trámite fiscal en el que se viene cuestionando el monto cobrado por la Administración municipal, por concepto de impuestos del bien.

3. Respecto a la primera de esas inconformidades, advierte la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que la quejosa tuvo a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa, como era solicitar la nulidad de lo actuado, por su supuesta indebida vinculación, herramienta que no utilizó oportunamente, a pesar de estar actuando en el proceso, conforme se pudo verificar en el expediente respectivo.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,...

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