SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01362-00 del 02-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874012007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01362-00 del 02-07-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01362-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D., dos (02) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-0203-000-2013-01362-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco de Bogotá S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –integrada por los magistrados M.P.C., J.M.B. y R.A.- y la Superintendencia Financiera de Colombia, a cuyo trámite se vinculó a M.O.P..

ANTECEDENTES

1. El actor, obrando por medio de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado dictada por el ente administrativo en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dentro de la acción de protección al consumidor promovida en su contra por M.O.P. (fl. 27, cdno. 1).

Solicita, entonces, se invalide la prenotada decisión de segunda instancia y se ordene proferir una nueva, “teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia estrictamente aplicable al caso, como también las pruebas que regular y oportunamente fueron aportadas al proceso” (fls. 32 y 33).

2. Sustenta su petición en que (fls. 27 a 32):

2.1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el señor M.O.P. –cuentacorrentista- demandó al Banco de Bogotá S.A. para que se le declarase responsable del pago indebido del cheque A3842664, por valor de $65.000.000,00, que aquel había extraviado de su chequera. La entidad financiera interpuso, entre otras, las excepciones de “pago regular y válido”, “culpa exclusiva de la víctima” y “contrato no cumplido”, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

2.2. La citada entidad pública, en sentencia de 4 de marzo de 2013, aseveró, con apoyo en un dictamen pericial, que la falsedad del título valor era notoria, declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda; desconoció el deber de valorar las evidencias bajo las reglas de la sana crítica, los pronunciamientos jurisprudenciales en torno al artículo 733 del Código de Comercio, e impuso a la institución de crédito cargas no consagradas en la ley.

2.3. El 9 de mayo siguiente, al desatar la apelación interpuesta por pasiva, la corporación judicial querellada respaldó la decisión del a quoa través de un pronunciamiento que constituye una clara vía de hecho, contentiva de un grave defecto sustantivo y fáctico, el cual, a su vez condujo (…) a la indebida valoración del material probatorio en punto tocante a que la perito hizo consistir la notoriedad de la falsedad, en un hecho irrelevante y absurdo como es que a la firma falsa se le agregó un número de cédula y que la firma indubitable de la tarjeta de firmas carece de dicho número”.

2.4. En dicho fallo se incurrió en los siguientes errores:

2.4.1. Se dijo que la demandada inaplicó el contenido de la circular 052 de 2007, referente a la elaboración de perfiles de costumbres transaccionales de los clientes, en la medida en que el demandante no acostumbraba girar cheques por cuantía superior a los $15.000.000,00, y que a pesar de que en el dorso del instrumento crediticio se dejó constancia de que se confirmó, no se indicó a qué número telefónico se llamó y si éste correspondía a los nuevos datos de contacto que con anterioridad al pago del cheque había registrado M.O.P..

El razonamiento descrito contiene varios errores:

2.4.1.1. Por fundarse en el sólo dicho del convocante, a quien se relevó de probar que efectivamente hubiese cambiado su información personal en el banco y que este último se comunicó a un número distinto, se configura el yerro fáctico.

2.4.1.2. Se desconoció el contenido del artículo 733 del Código de Comercio, pues éste no prevé “la inusualidad como causal que le permita al cuentacorrentista objetar el pago del cheque que ha extraviado”. De igual forma se “inventaron normas legales inexistentes”, que obligan a crear perfiles del libramiento de cheques; abstenerse de pagar los títulos valores inusuales; confirmar telefónicamente los cheques, y anotar el número de teléfono de confirmación en el dorso del documento –desatinos sustantivos-.

2.4.2. Se concluyó que la falsificación de la firma en el cheque era notoria, con base en un dictamen pericial que no fue debidamente valorado, ya que “la perito afirma no existir diferencias groseras o burdas para poder calificar el grafismo dubitado de falso, tanto así que manifiesta que deben someterse a cotejo mediante instrumental especializado”; basa su conclusión en que en la tarjeta de registro de firmas no aparece la cédula del cuentahabiente mientras que en el cheque sí se incluyó, lo cual corroboró la experta en audiencia, y afirma que la presunta falsedad se dio por imitación, lo cual excluye la notoriedad.

3. La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la solicitud de amparo; requirió en préstamo el expediente contentivo del referido asunto, y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 35).

4. La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la solicitud de amparo aseverando que su decisión se fundamentó en el análisis de todas las probanzas; que el accionante cita parcialmente el dictamen pericial y deja de lado los abundantes pasajes en los que la experta se basa para concluir que las firmas del cheque “eran notoriamente falsas”; que la adulteración de las rubricas se advierte a simple vista; que se apoyó también en la declaración del gerente jurídico del Banco, y que éste camino no es una tercera instancia (fls. 36 a 43).

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