SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00599-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00599-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16593-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00599-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16593-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00599-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por A.B.B.C. en nombre propio y en representación de sus nietos D.C. y A.F.M.B., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes del juicio de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de ella y sus defendidos, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de designación de guardador que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, promovió en favor de sus nietos por solicitud suya y de su esposo Á.M.G..

Exige entonces, para la protección de tal prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de B., «ten[er] como emplazamiento el que ya [efectuaron] en Vanguardia y aportamos al proceso» (fl. 2, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de su reparo aduce, que mediante proveído del 5 de julio del año en curso, la citada oficina judicial admitió la demanda que dio origen al aludido juicio de jurisdicción voluntaria, ordenando el emplazamiento de las personas que se crean con mejor derecho para ejercer la guarda de sus descendientes, mandato que atendió junto a su cónyuge el 23 de julio siguiente, a través de publicación efectuada en el diario Vanguardia Liberal, la cual fue aportada a la actuación tres (3) días después, solicitando se incluyera dicho acto en el «Registro Nacional de Personas Emplazadas»; sin embargo, dice, fueron requeridos por el Despacho a fin de que se realizara nuevamente el emplazamiento, con sustento en que en aquél el número de radicado del proceso había quedado incompleto, ya que «hicimos la publicación con el No. 2017-323 y según (…) debe ir en el periódico 23 números», decisión que fue recurrida sin suerte por la Defensora de Familia, pues mediante proveído del 15 de agosto pasado, el juez cognoscente mantuvo su postura, determinación que, dice, no comparte, por cuanto que, a más que no cuenta con los recursos para volver a efectuar la reseñada publicación, con la información que se consignó en el llamamiento divulgado se tienen por cumplidos los requisitos fijados por la ley (fls. 1 y 2, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Segundo de Familia de B., luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del litigio especial que se debate, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «las decisiones adoptadas dentro del [mismo] se encuentran debidamente sustentadas, y cimentadas en la normatividad procesal, sustantiva y administrativa vigente», siendo que para el caso del emplazamiento ordenado con la admisión de la demanda, «[e]l Art. 108 del CGP debe ser interpretado de una forma integral», siendo el Código Único del Proceso, de acuerdo al Acuerdo 201 del Consejo Superior de la Judicatura, el que garantiza «la plena identificación del asunto» (fls. 14 y 15, ejusdem).

b. La Procuradora 6ª Judicial II para Asuntos de Familia de la misma ciudad, pidió acoger el auxilio invocado, tras manifestar que «conforme se indica en los hechos de la acción de tutela, [no] se present[a] ninguna inexactitud en la publicación del emplazamiento (…), ni en los nombres de las personas emplazadas, partes del proceso, clase de proceso y juzgado de conocimiento», razón por la que «no puede exigirse o sobreponerse una mera formalidad frente al derecho sustancial, máxime cuando se encuentran de por medio derechos prevalentes de niños, niñas o adolescentes» (fls. 16 y 17, cdno. 1).

c. La Defensora de Familia del Centro Zonal C.L.R. del ICBF señaló, de manera puntual, que «[s]e ratific[a] de lo expresado en el escrito de formulación del recurso de reposición que obra en el expediente [criticado]» (fl. 18, ídem).

d. El otro interviniente vinculado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso de guarda cuestionado, y de citar la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto, concedió la protección suplicada, tras considerar que «contrario a lo que expone el Juzgado accionado, (…) el emplazamiento efectuado por los peticionarios del proceso radicado bajo la partida No. 2017-00323-00, sí reúne las (…) exigencias legales», pues «[v]éase que el anterior emplazamiento es claro en mencionar el Juzgado que lo requiere, la clase del proceso y la demandante; datos que no dan lugar a confusión y que sin lugar a equívoco alguno le permitan a los interesados identificar sin duda el proceso, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», razón por la que «el Juzgador de conocimiento, al invalidar la publicación efectuada el 23 de julio de 2017 por no cumplir con la inclusión de los 23 dígitos del número de radicación, efectuó una interpretación equivocada de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso e incurrió en una vía de hecho por la configuración del defecto sustantivo».

En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado al interior del asunto objeto de debate desde el auto de 28 de julio hogaño, inclusive, y ordenó a la aludida autoridad, «pronunci[arse], conforme a los lineamientos aquí expuestos, frente a la publicación efectuada en el periódico Vanguardia Liberal, allegada en memorial de fecha 26 de julio [anterior]» (fls. 20 a 25, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El titular de la sede judicial acusada replicó el anterior fallo, reiterando, de manera condensada, la réplica que hizo a la queja constitucional (fl. 31, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Juez Segundo de Familia de B., se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues es evidente que dicho funcionario con las providencias emitidas el 28 de julio y 15 de agosto de 2017, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, requerir a la parte interesada «para que proceda a realizar el emplazamiento en debida forma, esto es, incluyendo el radicado completo del proceso en la publicación», y, mantener en reposición lo resuelto[1], dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador de los menores D.C. y A.F.M.B., que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió por solicitud de la accionante y de su cónyuge Á.M.G., incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto sustantivo, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable a este tipo de asuntos, como pasa a verse.

2.1. En efecto, el artículo 108 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente:

«EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las...

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