SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01721-01 del 31-10-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Número de expediente | T 1100102040002018-01721-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14183-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14183-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2018-01721-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes dentro del litigio nº 2005-00109.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial convocada.
2. Afirmó que M.B.S. promovió demanda ordinaria ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en su contra, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el «reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales entre la fecha del despido y la del reintegro» entre otras aspiraciones
Aseguró que ese Despacho declaró parcialmente probada la excepción de prescripción que propuso, aceptó la sustitución patronal, la existencia del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre del 2004 y el pago de unas sumas de dinero a favor de la demandante en el trámite ordinario.
Señaló que ambas partes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de septiembre de 2010, que decidió modificar la sentencia proferida y en su lugar ajustar las fechas de existencia de la relación contractual entre el «1 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2004», declarar probada la excepción de prescripción «sobre derechos salariales y prestaciones entre el 1 de abril de 1998 y el 28 de febrero de 2002», y el correspondiente ajuste a la cifra que debía cancelarse a favor de la trabajadora.
Indicó que la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la aquí accionada el 18 de abril de 2018 y en la que resolvió casar la sentencia de segundo grado y entre otros condenar «a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación».
Consideró que ante la Sala Laboral se acreditó «de manera palmaria un evento especial sobreviniente que, en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, torna claramente inconveniente el reintegro de la demandante», porque desde el año 2011 se encuentra pensionada por vejez.
Aseveró que la prueba documental no fue allegada con anterioridad, porque el hecho generador, es posterior a la contestación de la demanda, incluso de las sentencias de primera y segunda instancia, «Pero es indiscutible que al anularse por la Corte la sentencia impugnada en casación, debió ser valorada en sede de instancia por el sentenciador», por tanto con dicha orden se «configura de manera palmaria el dislate fáctico manifiesto», e incluso su reintegro resulta «ostensiblemente desaconsejable».
Manifestó igualmente, que con tal determinación se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento de un precedente judicial, construido por la misma Corporación y en el que se hacía hincapié en la necesidad de «proteger la relación de trabajo en sí misma, despojándola de todo motivo o controversia inútil que pueda afectar su desenvolvimiento cabal».
3. En consecuencia, solicitó «DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia del 18 de abril de 2018 (…) para que en su lugar confirme la absolución de la pretensión de reintegro» (ff. 1 a 22, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Corrido el traslado de la presente acción a la autoridad accionada, esta guardó silencio.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo al colegir razonabilidad de la decisión cuestionada por la sociedad tutelante, expresando que «Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria» (ff. 65 a 75, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando los...
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