SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41907 del 06-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874012095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 41907 del 06-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 41907
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 41907

Acta N°7

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

Se procede a resolver la impugnación presentada por A.R.C., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados G.V.V., O.F.Y.P. y M.A.Z.M. y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Se plantea en el escrito de tutela que Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA- instauró proceso ejecutivo singular contra el accionante y Tiquetes y Tures Turísticos “TIQUETUR” LTDA., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el recaudo de $139.279.772, que en la demanda se indicó que los demandados suscribieron a favor de la sociedad demandante un pagaré en blanco y que había sido diligenciado conforme a las instrucciones del suscriptor impartidas al respaldo de dicho documentos, solicitando el pago de intereses moratorios, desde el 3 de septiembre de 2009.

Asegura que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, por la citada suma junto con intereses de mora, desde el 22 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, dejando de lado los hechos, pruebas y pretensiones contenidas en esta, así como la inexplicada mora, desde el 3 de septiembre de 2009 y la inconsistencia entre el pagaré presentado y la carta de instrucciones omitida, sin discusión, en el literal c) o fecha de vencimiento.”

Afirma el accionante que, como demandado en el proceso ejecutivo, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la sociedad ejecutante, quien presentó memorial en el que acotó sobre la contestación de la demanda y presentó en esa fechael Original autenticado de la carta de instrucciones con base en la cual se llenó el pagaré,” en el capítulo de pruebas en la que pretermitiendo la literalidad y completividad de los títulos – valores, deprecó tener como tales la carta de instrucciones y todos los documentos aportados con la demanda (…)”

''>Aduce que en el aludido escrito el apoderado de la demandante respecto de la excepción de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple, sobre el vencimiento del pagaré, admitió que este instrumento no se llenó con acatamiento de la carta de instrucciones. Así mismo, se refirió a la excepción de prescripción argumentando “que la fecha de vencimiento del título fue la de 20 de abril de 2010, que en parte alguna del mismo se puede leer, pues no fue insertada o colocada y en consecuencia, su fecha de prescripción sería la de 21 de abril de 2013>”

Señala que el 15 de marzo de 2012, el juzgado accionado profirió sentencia desestimando las excepciones de fondo, con pretermisión de los argumentos expuestos por la parte demandada en el curso de la instancia.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso apelación y el Tribunal mediante providencia del 9 de noviembre de 2012 la confirmó, “desantendiendo” sin razones válidas los argumentos expuestos por la parte ejecutada.

''>Menciona que los juzgadores no tuvieron en cuenta “los principios de literalidad y completitud de los títulos valores” >y eludieron que el pagaré no se llenó con acatamiento de la carta de instrucciones en lo atinente a la fecha de vencimiento, incurriendo de esa manera en vía de hecho en la medida en que con el libelo genitor no se allegó la carta de instrucciones, que lo fue con la réplica de las excepciones de mérito, pero el actor si indicó en los hecho 1.- y 2.- de la demanda que la hogaño demandante llenó el pagare (sic) en blanco conforme a las instrucciones del suscriptor que fueron impartidas al respaldo del mismo”, cuando en el pagaré no aparece fecha alguna de vencimiento.

''>En suma, cuestiona las sentencias de instancia, porque integraron “irregularmente el pagaré base del proceso ejecutivo singular con la carta de instrucciones, pretermitida por la acreedora en el completamiento del pagaré con la fecha de su vencimiento, y de la demanda, en el rubro de la fecha de su presentación, para dar camino a la aplicación forzada e indebida del numeral 1 del artículo 673 del Código de Comercio, con desconocimiento de los principios de literalidad y de la completividad (sic) de los títulos valores, propios de la acción cambiaria distinta del acción ejecutiva> y a pesar de que el excepcionante alegó y acreditó que las instrucciones de la carta no se cumplieron de manera especial la del literal c), a cuyo tenor dice: como fecha de vencimiento del título, AVIANCA S.A. deberá colocarlo el día en que lo llene o complete”, ''>el Tribunal sancionó a dicha parte por no haber acreditado la fecha de vencimiento del pagaré, cuando procesalmente acreditó “que AVIANCA no había colocado obligación a su cargo, la fecha de vencimiento estipulada>.”

Resalta que los operadores judiciales no vieron en su dimensión la declaración del apoderado de la demandante, quien en la réplica de las excepciones manifestó que AVIANCA podía colocar la fecha de vencimiento del pagaré, luego de la presentación de la demanda y de su no completamiento”,''> toda vez que en la carta de instrucciones no se señaló ningún> ''>momento específico para colocar la fecha, pues lo importante es que AVIANCA> era quien la determinaba.

Agregó, que en cuanto a la excepción de prescripción los juzgadores dieron por sentado que la exigibilidad del “pagaré” con espacios en blanco fue la del 22 de abril de 2010, con desconocimiento e ignorancia de los principios de “literalidad y de completitud” de los títulos valores, pues la prescripción es procedente, por cuanto en el documento adosado con la demanda no había otra fecha que la del 13 de octubre de 2006, sin que la presentación posterior de la carta de instrucciones, el 28 de noviembre de 2011, “…hubiera superado la omisión de AVIANCA, pues en esa fecha, ya se habían consumado los tres (3) años contados desde el 13 de octubre de 2006

Por lo anterior, solicita que se declare que el Tribunal accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la providencia del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia del 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, antes señaladas. Que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que profiera una nueva decisión con base en las consideraciones que ilustren la decisión en comento…”

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, remitió copias del expediente contentivo del referido proceso ejecutivo.

Con fallo del 18 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que las motivaciones consignadas en la providencia del Tribunal, no son resultado de un proceder absurdo, caprichoso o subjetivo del operador judicial, que es como se configura la vía de hecho, con independencia de que desde el plano estrictamente legal, la Corte las comparta o no, o de que pudiese existir otra forma interpretativa válida que conllevara una solución distinta a la adoptada por el juzgador natural.

Agregó que:

En efecto, si bien resulta pacífico que en el cuerpo del pagaré base de recaudo no se insertó la fecha de vencimiento, la exégesis del Tribunal para considerar que esa omisión no le restaba mérito ejecutivo al título, no resulta carente de sentido si se tiene en cuenta que tomó la carta de instrucciones en la que se autorizó a AVIANCA para determinar dicha fecha; y con esa finalidad juzgó que el vencimiento lo fue cuando se presentó la demanda, porque por lo menos “desde entonces el título ya se encontraba diligenciado en la forma convenida, supuesto del que pendía la exigibilidad” (fl.40), lo que significa que si el documento se llenó en los espacios reservados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR