SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00033-01 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00033-01 del 07-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2017
Número de sentenciaSTC4997-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00033-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4997-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00033-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la tutela promovida por O.C.M. y W.C.J. frente a la Presidencia de la República, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el Consejo Comunitario de Llanobajo.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, consulta previa, «participación», «acceso a documentación pública» y «silencio administrativo positivo», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Son «habitantes ancestrales [y] nativos del [C]orregimiento Nº. 8 [V]ereda [L]lano [B]ajo» quienes, esgrimen, cumplen con «los requisitos establecidos en el artículo 10 del [D]ecreto 1745 de 1995» para ser elegidos como miembros de la correspondiente Junta del Consejo Comunitario; empero, dado que falta realizar el respectivo «censo interno» de la comunidad, por ello no han podido registrarse en tal ya que «el representante legal no permite la actualización» del mismo y «mantiene el libro secuestrado».

2.2.- Así, tras múltiples deprecaciones dirigidas a la presidencia de la República, aconteció que el Ministerio del Interior envió una «comisión» para «resolver el conflicto interno de [la referida] comunidad negra», llevándose a cabo una reunión el 19 de octubre de 2016, data en que se firmó un «acuerdo» consistente en realizar y enviar un listado de las personas con el «derecho de elegir y ser elegidos» como nativos en el consejo comunitario, a fin de ser inscritos y/o censados y de ese modo poder participar «con voz y voto» en la asamblea de elección de junta directiva y representante legal que se llevaría a cabo en el mes de diciembre de 2016.

2.3.- No obstante, a finales de noviembre del año próximo pasado, el representante legal del Consejo Comunitario de Llanobajo asistió a la «caseta comunal» para decidir sobre la actualización del censo interno, aspecto que no pudo llevar a cabo aduciendo la inexistencia de quorum para resolver sobre el particular.

2.4.- Ulteriormente, el día 5 de diciembre posterior, acudieron a la elección de la junta directiva y representante legal del consejo comunitario; mas en esa ocasión fueron desalojados con actos toscos, porque supuestamente no hacían parte del censo. Sin embargo, por el deceso de un integrante de la referida comunidad, el acto programado para la fecha en mención fue realizado, sin quorum, hasta el 19 del mismo mes y año por cuanto «se trajeron personas que viven en Cali, T. a cambio de dadivas para que apoyaran la plancha donde estaba» el actual representante legal de la comunidad.

2.5.- Por ende, el 14 de diciembre de 2016, fue radicada una «denuncia» ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura por los hechos ocurridos en el Consejo Comunitario de Llanobajo; no obstante, aún no obra pronunciamiento alguno. A la par, el 11 de enero del presente año elevó «petición» a la misma entidad con el fin de obtener una respuesta a la «denuncia» radicada, adjuntando documentos necesarios, pero todavía pende la respuesta. Lo propio parejamente acaeció el 20 de enero siguiente ante la Secretaría de Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, solicitando copias de sendos informes, sin que todavía le hayan contestado.

3.- Instan, conforme a lo relatado, que se ordene, primeramente, «al Ministerio del Interior Asuntos para Comunidades Negras y Alcaldía Distrital de Buenaventura» realizar «inmediatamente […] la actualización e inscripción del censo interno del Consejo Comunitario de Llanobajo»; en segundo término, «a la Fiscalía General de la Nación» para que investigue «a los funcionarios de la Alcaldía de Buenaventura, la Junta Directiva y Representante del Consejo Comunitario de Llanobajo por los posibles delitos de prevaricato, concusión, abuso de autoridad y peculado»; y, en tercer lugar, «al Ministerio del Interior emitir un concepto jurídico sobre el periodo del representante legal de los Consejos Comunitarios, por cu[á]ntos periodos se puede reelegir la persona que ocupa este cargo».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 10 de febrero de 2017 (fol. 29, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 22 del mismo mes y año (fls. 135 a 138, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República predicó, en breve, que no detenta ninguna relación jurídica con el objeto que aquí es objeto de debate, motivo por el cual solicitó su «desvinculación» (fls. 43 a 45, cdno. 1).

La Secretaría de Convivencia Ciudadana para la Sociedad Civil del Distrito de Buenaventura realzó, en compendio, que mediante Oficio del 14 de febrero de 2017 dio respuesta a la petición que el extremo activo impetró (fls. 50 y 51, idem).

La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior adujo carecer de competencia para actualizar el censo del Consejo Comunitario aludido en el libelo tuitivo; amén, precisó que «revisados los archivos que reposan en este [m]inisterio, no se encuentra ningún documento o antecedente, relacionado con los hechos que invocan los accionantes», aseverando que «[e]n cuanto a la pretensión cuarta desde ya manifestamos […] que conforme lo establece el Decreto 1066 de 2016 la Junta Directiva de los Consejos Comunitarios es electa de los miembros de la Asamblea General y el periodo para [el] cual se elige[n] es de tres años y sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva»; por lo anterior, solicitó su desvinculación (fls. 86 a 89).

Los demás, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó, en primer lugar, «a R.C.C. en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Llano Bajo, o quien haga sus veces, que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de manera clara, congruente y de fondo, bajo las directrices y procedimiento de su identidad cultural que rigen su comunidad, la solicitud de actualización del censo interno […]». En segundo término, que «M.A.V.C. en su condición de Secretario de Convivencia para la Sociedad Civil, o quien haga sus veces, […] dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, entregue a los accionantes copia de la resolución que dispuso el registro del Consejo Comunitario de Llanobajo, la cual fue requerida mediante solicitud del 11 de enero de 2017»; y, en tercer lugar, «[e]xhort[ó] a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior, que dentro del ámbito de sus competencias (num. 11, art. 14 del Decreto 2893 de 2011) promueva la resolución de los conflictos suscitados al interior de la Comunidad Negra de Llano Bajo y, si es necesario, brinde acompañamiento y/o asesoría respecto a la solicitud de actualización del censo interno del Consejo Comunitario de la mencionada comunidad».

Ello, en sinopsis, dado que «[e]n el sub examine [se] advierte sobre la viabilidad de la solicitud que los accionantes han impetrado ante el Consejo Comunitario de Llanobajo, dada su calidad de máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, según lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1745 de 1995», ya que «[s]e precisa que los actores han solicitado,...

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