SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46396 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46396 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46396
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2971-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL2971-2018

Radicación n. 46396

Acta 27


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA EDILIA REINA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.), y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


ROSA EDILIA REINA CASTILLO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que Avianca S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, fueran condenados solidariamente al reconocimiento y pago del mayor valor de todas las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el lapso laborado en la ciudad de Leticia (Amazonas), durante el cual no estuvo afiliada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, comprendido entre el 6 de febrero de 1973 y el 1º de julio de 1984. Pidió también la indexación de la deuda y los intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 20 de noviembre de 1949. El 6 de febrero de 1973 ingresó a laborar a AVIANCA S.A., y prestó servicios en Leticia hasta el 1º de julio de 1984. En ese periodo la empresa no cotizó por ella a entidad de seguridad social alguna, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Entre el 1º de julio de 1984 y el 30 de junio de 1997, trabajó para la misma empleadora en la ciudad de Bogotá. En virtud de un programa de retiro ofrecido por la Compañía, renunció al empleo a cambio de una pensión transitoria, la cual sería reconocida hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.


En el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Inspector del Trabajo de fecha 28 de julio de 1977, quedó consignado que «de común acuerdo entre el extrabajador y la sociedad, han decidido dar por terminado en contrato de trabajo suscrito entre las partes, a partir del 1º de julio de 1997, en forma totalmente voluntaria, libre de presión y de vicios del consentimiento».


En el mismo texto se lee que: «AVIANCA le otorga una pensión temporal y voluntaria a partir del primero de julio de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que cumple la trabajadora los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Seguro Social».


Agregó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución nº 042840 de 20 de octubre de 2006, el Instituto le reconoció pensión de vejez, a partir del 20 de noviembre de 2004; sin embargo, en el cálculo de la prestación no se tuvo en cuenta el tiempo servido el Leticia, entre el 6 de febrero de 1973 y el 1º de julio de 1984, que equivale a 593 semanas.


El 25 de julio de 2007 presentó reclamación administrativa, sin haber obtenido respuesta.


Al contestar la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora era beneficiaria del régimen de transición y los términos del reconocimiento de la pensión de vejez. Frente a los demás hechos dijo no constarle su existencia.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, no exigibilidad de la retroactividad en los pagos de la pensión ni de los valores por mora, y la genérica.

Por su parte, AVIANCA rechazó las aspiraciones de la reclamante. Aceptó la mayoría de los hechos, pero precisó que durante el lapso que la demandante prestó servicios en Leticia, Departamento del Amazonas, no existía cobertura del Instituto en dicha región del país, la cual inició el 15 de junio de 1986, cuando ya la trabajadora laboraba en Bogotá y había sido afiliada y cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Esgrimió como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones, entre ellas la de afiliar al régimen de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo de prestación del servicio en la ciudad de Leticia, esto es, entre el 6 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 1984; inexistencia de responsabilidad solidaria de AVIANCA con el Instituto, respecto de la pensión de vejez a cargo de este último; indebida interpretación y aplicación de las disposiciones legales en que se apoyan las pretensiones; cosa juzgada y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2009 (fls. 259 a 266), condenó a AVIANCA a cancelar en favor de la demandante, la diferencia o mayor valor que resulte entre la pensión que venía reconociendo y la de vejez a cargo del Instituto, desde el 21 de noviembre de 2004. Absolvió al Instituto de todos los cargos.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de apelación de AVIANCA, mediante fallo del 12 de febrero de 2010, revocó la condena impuesta a esa compañía, y la absolvió de todas las pretensiones elevadas contra ella.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó:


CONTRATO DE TRABAJO -EXTREMOS Y SALARIO


Es incuestionable, por haber sido admitido por las partes, que la demandante prestó sus servicios personales a Avianca S.A. del 6 de febrero de 1973 al 1º de julio de 1984 en la ciudad de L. y del 1º de julio de 1984 al 30 de julio de 1997 en la ciudad de Bogotá; que el Instituto de Seguros sociales reconoció pensión de vejez a la actora a partir del 20 de noviembre de 2004 por haber acreditado un total de 861 semanas de cotización, de las cuales 837 se hicieron durante los últimos 20 años, como también que para el porcentaje de la pensión de vejez no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en Leticia.


Antes de examinar a fondo el asunto debatido, es necesario dejar sentado de entrada que la súplica está encaminada a que las demandadas reconozcan el mayor valor de todas las mesadas pensionales correspondientes al lapso que laboró en la ciudad de Leticia, 6 de febrero de 1973 al 1o de julio de 1984, esto es, el tiempo en que la actora no fue afiliada al ISS, mas no que se trate de una pensión compartida, puesto que el acuerdo conciliatorio fue expreso al señalar que ‘En atención a la terminación del contrato por mutuo consentimiento, se ha convenido, con la señora ROSA EDILIA REINA ZALDUNA (sic), en concederle una pensión de carácter temporal y voluntaria, por parte de AVIANCA, a partir del 1o DE JULIO DE 1997 y hasta el 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.004, fecha en que cumple los requisitos para que el Seguro social le otorgue la pensión de vejez o hasta que cumpla 55 años de edad, o hasta el momento de la muerte, o hasta el momento de la invalidez, lo que ocurra primero.’ (sic).

Luego de transcribir apartes de los artículos 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, de 9 sep. 1982, rad. 971, aseveró el juzgador Ad quem:


El anterior recuento normativo, nos permite concluir que la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al ISS por los riesgos de invalidez vejez y muerte no fue automático y total si no que fue gradual, tanto para el riesgo, en si, como desde el punto de vista...

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