SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00434-01 del 12-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC16705-2017 |
Fecha | 12 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7300122130002017-00434-01 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC16705-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00434-01
(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por J.G.T.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber negado la culminación del juicio ejecutivo singular que en su contra instauró el Conjunto Residencial Arfe II P.H.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., «declarar terminado el proceso [aludido] de acuerdo con el artículo 461 del C.G.P.» (fl. 41, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que el asunto antes referido fue adelantado en su contra con el propósito de obtener el recaudo de «$16’200.000.oo» más los intereses moratorios, por concepto de «cuotas de administración» adeudadas durante el periodo comprendido entre «febrero de 2011 [y] julio 2015», razón por la que en auto del 30 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M. libró mandamiento de pago por esa cantidad de dinero.
Asegura que frente a la anterior pretensión formuló las excepciones de mérito que denominó «inexigibilidad de la obligación por ser ilegal, cobro de lo no debido y prescripción de la acción cambiaria»; sin embargo, en sentencia del 15 de junio de 2012, el juez cognoscente declaró no probados dichos medios de defensa y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señala que el 9 de junio de 2016, presentó una actualización a la liquidación del crédito y solicitó la terminación del asunto por pago total de la obligación, pues para ese momento, dice, había cancelado aproximadamente «$29'603.039.oo», pedimento que fue favorable a sus intereses, habida cuenta que en auto del 2 de diciembre siguiente, el Despacho decretó la culminación del cobro compulsivo y ordenó devolverle un excedente equivalente a «$16’567.650.22», tras realizar de oficio una nueva liquidación.
Asevera que la propiedad horizontal ejecutante formuló recurso de apelación frente a la precitada decisión, y en proveído del 4 de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad memorada la revocó, con fundamento en que pese a haberse modificado la liquidación del crédito, se omitió correr traslado de la misma a las partes para que tuvieran la oportunidad de recurrirla, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso, y en esa medida, no era procedente finiquitar la ejecución, dado que la cuenta de la obligación no se encontraba en firme.
De este modo sostiene, que el estrado judicial querellado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que «falló extra-petita», pues los argumentos que utilizó para invalidar la decisión de terminar el pleito censurado, no fueron alegados por el apelante único, agravando así su situación personal, ya que tiene «83 años de edad» y se encuentra en peligro su vivienda familiar por cuenta del embargo y secuestro que pesa sobre la misma (fls. 1 a 45, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Conjunto Residencial Arfe II P.H., en calidad de demandante dentro del juicio ejecutivo singular cuestionado, adujo que la determinación atacada se encuentra ajustada a derecho, ya que el a quo modificó de manera equivocada la liquidación del crédito presentada por las partes, motivo por el que éstas debían contar con la...
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