SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01202-01 del 20-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01202-01 del 20-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2154-2017
Número de expedienteT 6600122130002016-01202-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC2154-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01202-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Alcaldía Municipal de P., la Procuraduría y la Defensoría Regional Risaralda.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar, por desistimiento tácito, la terminación de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0067.


Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., seguir tramitando la citada acción pública, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 472 de 1998; y, así mismo, que se requiera al delegado del Ministerio Público para que se pronuncie sobre la procedencia de la aludida terminación anormal del proceso (fl. 2, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que en el marco de la acción constitucional referida en líneas anteriores, el Despacho convocado omitió aplicar lo dispuesto en los artículos y 84 de la ley 472 de 1998, lo que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales (ib.).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES


a. La Procuradora Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que


«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de...

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