SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00104-01 del 07-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874012329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00104-01 del 07-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2015
Número de expedienteT 1100122100002015-00104-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5450-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5450-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00104-01.

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)


Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2015, mediante la cual negó la tutela promovida por Héctor Adolfo Morales Torres contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, actuación a la que fueron citados Nidia Campos Barrera, K.J.M.C., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al estrado convocado.


ANTECEDENTES


1. Demandó el actor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, «al desconocimiento del acto propio y la confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la tercera edad» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Señaló como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 85 a 112):


2.1. Luego que en sentencia de 24 de octubre de 2003 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá le fijó como cuota de alimentos para su hijo el 20% de su asignación pensional, el 4 de marzo de 2005 decretó el embargo y retención del 50% de la misma, descuento que considera «no es legal», porque no fue señalado en el fallo.


2.2 El 12 de octubre de 2010, día en que su hijo cumplió la mayoría de edad, N.C.B. la madre del mismo, allegó al proceso un certificado de la Universidad Latina de San José de Costa Rica, que el despacho en auto del 5 de noviembre sucesivo dispuso agregarlo a título de información, aspecto sobre el que manifiesta: «me parece que no es legal, que un indicio/prueba? tan importante, la señora J. ordene certificarla a título de información y no como prueba».


2.3. Desde esta última fecha el juzgado «fue "INDUCIDO EN ERROR"», porque como la certificación de estudios presentada no reunía los requisitos de ley, debió rechazarla, empero, solicitó al estrado oficiar al nombrado Centro de Educación Superior, y su petición no fue acogida (12 de junio de 2013).


2.4. Afirma que a partir del 12 de octubre de 2010, fecha en que su hijo cumplió 18 años, el despacho accionado debió suspender el pago de las mesadas porque no se presentó certificación idónea de estudios, y al no atender sus peticiones, «desprotegió mis derechos fundamentales e incurrió en una manifiesta vía de hecho constitucional».


3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad querellada que, «se liquiden a mi favor los dineros consignados en el Banco Agrario a disposición del Juzgado Doce de Familia por: $ 673.964,oo prima correspondiente a junio de 2014, que reclamé mediante radicado # 015023 del 3 de octubre de 2014, que obra en el expediente, (ANEXO # 33) en concordancia con la siguiente liquidación que aparece en el folio posterior No. 4 y demuestra que se me adeuda un total de $ 25.155.935.oo que respetuosamente solicito, se ordene la entrega de estos dineros» (folio 87).


LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ATACADA


La funcionaria de conocimiento, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, «el cuestionamiento que se hace por medio de este mecanismo constitucional a la providencia emitida por el Juez accionado el 20 de febrero de 2014, que negó la solicitud presentada el 13 de enero de 2014 por H.A.M. TORRES, de suspender la entrega de dineros a la ejecutante (…) emerge a todas luces tardío y, por ende, no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que, entre el proferimiento del proveído y la fecha de interposición del amparo, esto es, el 17 de febrero de 2015, han transcurrido 12 meses aproximadamente», además que no interpuso recurso de reposición frente a tal determinación.


Adicionó de otra parte, que la decisión no se observa caprichosa ni carente de fundamento, puesto que, en ella, «puso en evidencia que para acceder a ello, se requería de orden judicial, o, de un escrito presentado por las partes, donde se diera cuenta que el alimentante estaba exonerado de continuar suministrando alimentos a su hijo mayor de edad, por lo cual, en ese orden de ideas, resultaba irrelevante aportar una certificación de estudios en los términos planteados por el accionante, lo que implica que el trámite surtido en el proceso ejecutivo, emerge ajustado al marco legal aplicable al mismo».


Finalmente agregó, que en auto de 9 de septiembre de 2014, atendiendo el contenido de la sentencia de 2 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en la que el padre fue exonerado de su obligación alimentaria, el accionado dispuso, en aplicación de las previsiones del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, dar por terminado el proceso ejecutivo, con la consecuente devolución de dineros al demandado M.T. y, en providencia de 19 de febrero de 2015, en relación con el título judicial consignado por $673.964 que corresponde a la suma descontada de la prima del mes de junio de 2014, le informa lo pertinente (folios 129 a 134).


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el quejoso, aduciendo que no está de acuerdo con el fallo de tutela, porque, si no interpuso recurso de reposición ante el mismo funcionario porque «era indudable que iba a confirmar tal decisión», y considera que no se da la falta de inmediatez aducida porque el último auto proferido en el proceso y concatenado con los anteriores, data de 18 de diciembre de 2014 (folios 146 a 157).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia...

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