SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01228-01 del 20-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01228-01 del 20-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2158-2017
Número de expedienteT 6600122130002016-01228-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2158-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01228-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo, promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y «a las garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0420-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., i) «continuar» el citado trámite judicial; ii) que «se aporte copia de la Nulidad pedida por el Procurador» Delegado para asuntos Civiles en un trámite de la misma estirpe radicado con el No «2015-343»; iii) que se conmine a la Agencia del Ministerio Público competente en acciones populares «para que pruebe en que consistió su actuación y se manifieste en derecho», en relación con la procedencia de la memorada terminación anormal del proceso; y finalmente, iv) que se aclare «si sus memoriales paran términos» (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho convocado decretó por desistimiento tácito, la culminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que se trata de una «figura INEXISTENTE» en la aludida norma, acude a este mecanismo especial de resguardo (fls. 1 y 2, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Procuraduría Provincial de Cali a través de representante judicial, señaló que carece de legitimidad en la causa para pronunciarse, puesto que no fue vinculada a la acción pública criticada ni es competente para ejercer funciones en el departamento de Risaralda (fls. 8 y 11, ídem).

b). La Procuradora Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales del gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 17, ib.).

c). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso censurado (fl.26, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el promotor incurrió en un actuar incurioso, pues no recurrió en reposición el auto del 4 de octubre de 2016, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito dentro del trámite censurado, y, que «aun así se hubiera superado ese escollo, la queja se apuntalaría en un defecto fáctico material o sustantivo (…), sin embargo, la decisión adoptada por el juzgado, por si sola, no alcanza a transgredir los derechos invocados por el accionante, porque la aplicación e intelección que a la cuestión le dio la funcionaria de la causa», no se advierte arbitraria o antojadiza; así mismo, denegó la solicitud de amparo dirigida frente al Ministerio Público, como quiera que «no existe evidencia acerca de que se le hubiese elevado previamente una petición tendiente a que suministre las explicaciones que se impetran directamente por esta expedita vía» (fls.35 a 37, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 40, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, frente al proveído del 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. decretó la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0420-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal de Audifarma ubicada en la «Calle 5 No. 39-109 de la ciudad de Cali» de la ciudad de Cali; (fl. 31, cdno. 1); pues, en su sentir, la mentada figura procesal no resulta aplicable a dicha clase de asuntos.

3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto al proveído citado, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991....

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