SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59321 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59321 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente59321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4284-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4284-2018

Radicación n.° 59321

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por EMMA MARTÍNEZ CÁRDENAS y TERESA SUÁREZ DE MOTTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.


  1. ANTECEDENTES


Emma Martínez Cárdenas llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, y a T.S. de M. en condición de madre del de cujus, con el fin de que fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación que en vida devengó su cónyuge G.M.S., a partir del 19 de febrero de 2008; también que se declarara inexistente el derecho pretendido por T.S. de M., madre del pensionado y, se condenara en costas.


Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico con G.M.S. el 17 de agosto de 1985; que por servicios prestados a Ecopetrol, su cónyuge causó la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 27 de noviembre de 2000 y la que disfrutó hasta el 19 de febrero de 2008, cuando falleció, consecuentemente, en la calidad indicada reclamó la sustitución pensional. Por su parte, T.S. de M. en calidad de madre del de cujus, también solicitó la prestación, lo que llevó a que la ex empleadora negara el derecho a las peticionarias, hasta tanto la justicia definiera el conflicto surgido.


Adujo que debido a la mora en el pago de una obligación hipotecaria con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, se inició contra ella y su esposo un proceso ejecutivo hipotecario, que terminó con la venta del inmueble en el que vivían, lo que condujo a que de común acuerdo decidieran que ella se radicara en el hogar de sus padres, mientras el pensionado obtenía un nuevo préstamo en Cavipetrol para la adquisición de otra vivienda, situación que se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de aquél.


Indicó que la progenitora del fallecido, T.S. de M. recibe una pensión de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., por sustitución de la de jubilación que en vida percibió su esposo, M.M.G..


Teresa Suárez de M., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, acepto, que el señor M.G. laboró al servicio de Ecopetrol, entidad que le reconoció la pensión de jubilación, el matrimonio católico de su hijo con la demandante y, que la demandada les negó la sustitución pensional.


Propuso en su defensa la excepción previa de pleito pendiente (f.° 72-73 cuaderno n.° 1); de fondo la de prescripción, así como la que denominó falta de legitimidad para ejercer el derecho (f.° 25-31 cuaderno n.° 1).


La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. también se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial. Aceptó que negó la sustitución pensional a la cónyuge y a la madre de G.M.S..


Como excepciones de fondo propuso la de prescripción y las que llamó buena fe y la «genérica» (f.° 76-83 cuaderno n.° 1).


Mediante auto calendado de 7 de octubre de 2009, el a quo dispuso acumular al presente juicio, el proceso 2008-0449 promovido por T.S. de M. contra Ecopetrol y Emma Martínez Cárdenas (f.° 126-127 cuaderno n.° 1), en el que la demandante, en su condición de progenitora del de cujus solicitó la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su hijo Gerardo Motta Suárez, a partir del 19 de febrero de 2008, junto con las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación de las sumas adeudadas, el suministro de los servicios médicos, asistenciales y «similares beneficios» y, las costas del proceso (f.° 2-9 cuaderno n.° 2).


En este proceso, adujo como sustento de los pedimentos que su hijo no hacía vida en común con E.M.C., quien lo abandonó cuatro años antes de su deceso y con quien no procreó hijos; que luego de ser desatendido por su cónyuge, el señor M.S. permaneció al cuidado de su progenitora hasta el momento de su muerte, quien lo atendió durante toda su enfermedad; que agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 29 de abril de 2008, resuelta mediante oficio fechado de 12 de junio de la misma anualidad, en el que Ecopetrol decidió dejar en suspenso el 100% de la prestación que devengaba el causante, por existir controversia entre beneficiarios.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin al trámite acumulado de los dos procesos y en fallo del 10 de octubre de 2011, absolvió a la demandada Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por Emma Martínez Cárdenas y T.S. de M. y las condenó en costas (f.° 278-296 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver la impugnación de las demandantes emitió fallo el 10 de agosto de 2012 (f.° 389-415 cuaderno principal), en el cual confirmó íntegramente la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por aceptado, que: i) la muerte del pensionado acaeció el 19 de febrero de 2008, ii) era hijo de T.S. de M. y cónyuge de Emma Martínez Cárdenas y iii) el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso de aquel, no así la convivencia con su cónyuge.


El Juez Colegiado, estableció como normatividad a aplicar, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 pues, a pesar del carácter universal que pretendió dársele al Sistema de Seguridad Social, este excluyó de su aplicación a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A., «Estas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989».


A partir de tal razonamiento expuso, que de conformidad con tales normativas, la falta de convivencia de la cónyuge con el pensionado al momento del fallecimiento, comportaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el disfrute de la pensión, a menos que lograra demostrar la imposibilidad de hacer vida en común, por haber abandonado el causante el hogar sin justa causa o, porque aquél le hubiere impedido su acercamiento o compañía.


Abordó el estudio de la pretensión de E.M.C., para lo cual estudió las pruebas documentales y testimoniales que arrimó al proceso, de las que encontró que, la médica siquiatra del señor M.S. dejó consignado en «la nota de evolución» que el paciente refería estado civil separado y, que tan solo asistió acompañado de la demandante a un solo control de los que le realizaron, como lo certifica el galeno Ciro Eduardo López Bautista.


Luego de analizar las declaraciones rendidas por Martha Cecilia Franco Martínez, E.P.C., J. de la Rosa Valdez Páez, L.G.F.M. y Jesús María Palma, explicó:


Así, de ninguna de las restantes atestaciones expuestas por ellos, se infieren las condiciones de tiempo, modo y lugar en que continuó la relación de los esposos desde el momento mismo de acontecida su separación, menos que ellos hayan hecho el más ínfimo esfuerzo para lograr el restablecimiento de la unión conyugal a partir de la cual, pueda colegirse sin lugar a dubitaciones, que volvieron a compartir el mismo lecho, techo y mesa hasta la época del deceso de G.M.S. (q.e.p.d.).



El precedente análisis que lo llevó a concluir que «al no existir prueba del supuesto legal de convivencia al momento del deceso del pensionado, exigido por el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989», las pretensiones de E.M.C., en su condición de cónyuge supérstite, estaban llamadas a fracasar.


A continuación, adelantó el estudio de lo...

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