SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00225-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00225-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC9909-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00225-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9909-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00225-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por P.G.M.B., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por el aquí actor a E.P.D.C..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. se ventila el juicio materia de esta acción constitucional, en el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble inmiscuido.

Sostiene que en ese decurso mediante auto de 11 de mayo de 2018, se fijó la almoneda para el día 14 de febrero de 2019, decisión recurrida en reposición por el aquí quejoso, aduciendo “(…) que el remate se [debía] realiza[r] vía notarial (…)”.

Aduce que desde el 2007, no reside en el fundo objeto de la litis, por tanto, necesita con prontitud se defina el comentado subexámine.

3. Implora, en concreto, ordenar al estrado convocado “(…) imprimir celeridad y prelación legal (…)” al asunto bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

El juzgado confutado arguyó, haber resuelto el 12 de junio pasado, el recurso de reposición incoado por el querellante contra el auto que fijó hora y fecha para el adelantamiento de la memorada subasta, requiriéndole al actor presentar su “(…) solicitud de comisión del remate conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 2 del Decreto 890 de 2003, a fin de impartirle el trámite [correspondiente] (…)” (fls. 12 a 14).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección reclamada, pues consideró:

“(…) si bien para la fecha en que se profiere la presente sentencia ya fue resuelto el aludido recurso de reposición, se evidencia del contenido del memorial presentado por el recurrente, en el que sustentó éste, y de lo considerado por la juez (…), que la decisión de no reponer el auto calendado 11 de mayo de 2018, se adoptó por sustracción de materia en el entendido que el objeto del recurso se circunscribió a que se ordenara llevar a cabo la subasta por notaría, y en escrito posterior aclaró que para ello se oficiara a la Notaría Octava de B., emergiendo claro que el interés del impugnante no fue el de censurar la fijación de la fecha para remate señalada por el juzgado, sino la de que se cambiara la opción para surtir la almoneda por el trámite notarial, petición frente a la que el juzgado igualmente se pronunció en dicho auto requiriéndolo para que adecuara la solicitud conforme a lo previsto por el inciso 3 del artículo 2 del Decreto 890 de 2003, a fin de dar trámite formal a la misma, carga que cumplió el apoderado del comunero demandante a través de memorial el 15 de junio del año en curso (…)”.

Así las cosas, no puede con ello entenderse que se supera el requisito de subsidiaridad en la presente acción, en tanto que se encuentra pendiente de ser resuelta tal solicitud por parte del juez natural, quien es el competente para determinar si la misma se ajusta a lo requerido y si hay lugar a acceder a ello” (fls. 20 a 30).

1.3. La impugnación

La formuló el gestor aduciendo que “(…) no puede asumir (…) los costos notariales, por cuanto del producto del remate debe pagarle a terceros acreedores (…)” (fl. 38).

  1. CONSIDERACIONES

1. P.G.M.B. critica que el juzgado convocado haya fijado el día 14 de febrero de 2019, para adelantar la almoneda ordenada en el comentado litigio, la cual, en su sentir, debe realizarse “vía notarial”.

2. Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un hecho superado, pues una vez revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se constató que mediante auto de 16 de julio de 2018, el despacho querellado ordenó la comisión del aludido remate a la Notaría Octava de B., por tanto, su exigencia ya fue resuelta dentro del proceso.

Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado:

“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Ahora, atañedero a lo manifestado por el promotor en el escrito impugnatorio, referente a no “poder asumir los costos notariales”, tal argumentación constituye un suceso nuevo, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”[2].

3.1. En todo caso, el actor puede poner en conocimiento del juez tutelado la situación antes referida, para que sea ese funcionario quien decida sobre tal aspecto.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber...

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