SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01471-00 del 14-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874012677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01471-00 del 14-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01471-00
Fecha14 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9500-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9500-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01471-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis

(2016).

Se decide la acción de tutela promovida por la Corporación para la Promoción de la Ciencia y la Investigación contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese Distrito Judicial; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Sin realizar ninguna petición en concreto, la entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el proceso seguido en su contra se le ordenó rendir cuentas, sin tener en cuenta que «objetó la cuantía» y formuló excepciones de mérito, situación que a su sentir, desconoció la normatividad aplicable en el asunto.

Igualmente señaló que el Tribunal al resolver un recurso de queja que formuló, citó en su providencia la Ley 1359 de 2010, precepto que no regula el asunto, pues la norma correcta es la Ley 1395 de ese año.

B. Los hechos

1. El 17 de febrero de 2014, Q.H.Q., G.V.E., G.T.P., A.P.V., Á.J.R. y C.N.T., promovieron proceso de rendición provocada de cuentas contra la entidad accionante.

2. Por auto del 11 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil de B. admitió a trámite el asunto.

3. Notificado, el 21 de agosto siguiente, el extremo pasivo contestó la demanda aduciendo que los demandantes no «están legitimados para actuar dentro del proceso, porque si son corporados, no están LEGITIMADOS POR PERSONA (Legitmatio personae o legítima persona standi in iudicio), hecho que reiteró en las defensas dilatorias.

En escrito separado, formuló las excepciones previas que denominó: «falta de jurisdicción o de competencia»; «inexistencia de la demandada»; «ausencia de legitimidad de la parte demandante»; «no haber presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante»; «haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; «ineptitud de la demanda»; «inexistencia de la obligación de rendir cuentas; «Ausencia de legitimario Ad causam»; y «contrato no cumplido».

Y en otro memorial señaló que el capital social de Corciencia asciende a la suma de $10’200.000, y que por tanto el proceso es de mínima cuantía, escrito que designó con el nombre de «objeción».

4. En proveído del 3 de diciembre de 2014, el juzgado declaró no probadas las excepciones dilatorias propuestas por el extremo pasivo.

5. Luego en auto del 5 de marzo de 2015, le otorgó un término de treinta días al demandado, para que rindiera las cuentas invocadas por su contraparte.

6. Inconforme con esa decisión, el 11 de marzo de 2015, la entidad demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Y en escrito separado solicitó por vía de nulidad se dejara sin efecto el auto en cuestión.

Como sustento de sus súplicas alegó que no se dio trámite a su escrito de «objeción sobre la cuantía»[1], ni se resolvieron las excepciones de mérito que presentó[2].

7. Por su lado, los demandantes pidieron corregir la fecha de emisión de la anterior determinación.

8. En auto del 4 de junio de 2015, el juzgado accionado accedió a la solicitud del extremo activo, en el sentido de indicar que la fecha correcta de la providencia recurrida data del 3 de marzo de 2015, y que la misma se notificó por estado el 5 posterior.

En el mismo proveído, rechazó de plano (i) los recursos que formuló el demandado, porque los mismos se presentaron fuera del término legal; y (ii) el escrito nulitorio con fundamento en el inciso 4 del artículo 143 del C.P.C.

9. A continuación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación contra los autos del 3 de marzo y 4 de junio de 2015, insistiendo que los demandantes carecen de legitimación para promover la acción.

10. En auto del 29 de julio de 2015, se rechazó de plano ese medio de impugnación, pues las providencias recurridas no se encuentran enlistadas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en otra norma especial.

11. Ante ese panorama, el apoderado de Corciencia, formuló recurso horizontal, y queja contra la anterior determinación.

12. En interlocutorio del 31 de agosto siguiente, se mantuvo la postura, y se ordenó la expedición de las copias a costas del recurrente para el trámite de la defensa subsidiaria.

13. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 26 de noviembre de 2015 tuvo por bien denegado el recurso de apelación impetrado por el tutelante.

14. En criterio del peticionario del amparo, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque se le ordenó rendir cuentas, sin previamente dársele trámite a la «objeción a la cuantía y excepciones de fondo» que presentó.

De otro lado expuso, que el juez colegiado al resolver el recurso de queja invocó una norma que no regula el trámite de apelación. Y que la decisión que recurrió si es susceptible de apelación.

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión el presente fallo, las autoridades accionadas, no se habían pronunciado sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».[3]

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

«Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».[4]

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, de entrada se concluye, que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende los postulados que vienen de comentarse.

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