SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65983 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65983 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65983
Número de sentenciaSL4289-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4289-2018

Radicación n.° 65983

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación presentado por OLGA PATRICIA ALTAHONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Olga Patricia Altahona Pérez llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que: el cargo por ella ocupado al momento de implantarse la política de compensación y ajuste en la estructura de la entidad, era el de Profesional Senior, con nivel salarial 8A y, por tal razón, tenía derecho a ser ubicada en uno de escala salarial acorde con el citado.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a: la reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a saber: bonificaciones especiales, prima de vacaciones, prima de antigüedad en tiempo y/o dinero, prima de habitación, quinquenio, aporte C., compensación de vacaciones, reliquidación del estímulo al ahorro y/o factor salarial, bono por resultados y E., retroactividad del auxilio de cesantía, sus intereses y sanción legal, todo como factor salarial con incidencia prestacional, también, de las mesadas pensionales y, la indexación de todas las sumas solicitadas.


Como fundamento de las peticiones afirmó, que: tuvo vínculo laboral con la demandada desde el 5 de enero de 1987 hasta el 2 de agosto de 2009, aclaró que con anterioridad prestó servicios como aprendiz, para un total de tiempo servido de 25 años y 25 días; el último cargo fue el de Técnico de Nómina de Beneficios y Servicios, con una asignación mensual de $3.197.000, sin tener en cuenta otros factores como el estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios a Pensiones, por valor de $900.300, que el retiro se produjo por acogerse a la pensión de jubilación.


Señaló que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 1 de enero de 1997, cuando renunció a ella por haber sido ascendida a la nómina directiva, no obstante conservó el beneficio de la pensión de jubilación plan 70, que exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 70 puntos contabilizando cada año de edad y servicio como un punto; que al desempeñar el cargo de Asistente Grado 12, la asignación salarial no incluía la diferencia salarial por ocupar el cargo de manera temporal, razón por la que pidió el reajuste salarial, a lo que no accedió la demandada, es decir, pasó a desempeñar el cargo de Asistente Grado 13 con una contraprestación de $695.000; agregó que en diferentes oportunidades fue encargada de la Coordinación de la Oficina de Pensionados en Barrancabermeja, sin que su salario fuera reajustado como correspondía en la escala de la empresa, aspecto por el que reclamó y se le otorgó un reajuste del 10% del salario del año 2002, con el respectivo retroactivo, el citado cargo lo ocupó hasta abril del año 2004.


Manifestó que, a partir del 15 de octubre de 2005, fue trasferida a la Regional Central de Gestión de Personal en Bogotá, sin que se presentara cambio de salario y cargo, el 7 de abril de 2006 la Dirección de Relaciones Laborales de la compañía la designó como Líder Temático de Pensiones, cargo cuyo salario Escala 7 B, era equivalente a nivel profesional, pero para dicho cargo la empresa emitió un manual de funciones y cuatro requisitos a saber: 1. Educación. 2. Experiencia mínima. 3. Perfil de competencia técnica, análisis económico y financiero y, 4. Perfil de competencias humanas, exigencias que fueron avaladas por la demandada, a pesar que ella no cumplía con el de la «Educación».


Precisó que como Líder Temático, se le aprobó una asignación salarial a partir de julio del año 2006, de $2.551.000 mensuales; para enero del año 2007, la entidad reorganizó de nuevo la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, razón por la que desapareció el cargo de Líder Temático de Pensiones y pasó a integrar el Grupo de Nómina y Pensiones como Profesional, sin que se efectuaran las modificaciones, en lo que tiene que ver con la denominación del cargo y el manual de funciones, por ello en junio de 2007, elevó otra reclamación por el salario, que fue atendida el 10 de diciembre del citado año, aceptando que las funciones desempeñadas correspondían al nivel de un Profesional Senior, derivado de la experticia adquirida en el área y temas específicos, con autonomía para brindar asesoría sin necesidad de revisión rigurosa, y además, para el que la asignación salarial correspondía a la Escala 8 A.


Dijo que pese a no reconocer de manera expresa el reajuste salarial, la demandada en virtud de la política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro mensual denominado «aporte voluntario a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP)», por un monto inicial de $900.300, que el empleador unilateralmente decidió no otorgarle naturaleza salarial, en los términos del artículo 128 del C.S.T., además, aseveró que de no aceptar la modalidad de pago impuesto por Ecopetrol, dicho concepto no sería reconocido, por lo que se vio en la necesidad de escoger un portafolio de inversión en una AFP; que la demandada desconoció que ella pertenecía al grupo de trabajadores que buscaban pensionarse bajo el Plan 70.


Para finalizar, expuso que a partir de julio de 2007, en la empresa se hizo un nuevo modelo organizacional que conllevó una nueva estructura de cargos y escala salarial, el cual desconoció unilateralmente su condición adquirida como Profesional Senior por la homologación de la experiencia, pues no obstante que «Ecopetrol siguió reconociendo el mismo salario devengado por la actora hasta la fecha, bajo esta nueva política si hubiera respetado la condición de Profesional Senior tendría que haberlo reajustado a una escala superior como ocurrió con sus demás compañeros».


Así las cosas, estimó que es reprochable la conducta de la empresa no por su acción sino por su omisión «teniendo en cuenta que respetó el salario devengado por la Ex trabajadora incluso hasta el momento de su pensión», pero que «teniendo en cuenta el nuevo modelo de organización el salario tendría que haber ascendido como correspondía al de Profesional Senior» y haberse pensionado en dicha condición y no como Técnico de Nómina Beneficios y Servicios (f.° 1 a 15 cuaderno del juzgado).


Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante, su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación, como último cargo ocupado, el de Técnico de Nómina de Beneficios y Servicios; que fue encargada de la Coordinación de la Oficina de Pensiones en Barrancabermenja, que regresó a Bogotá como Líder Temático de Pensiones, que la empresa reorganizó la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, las reclamaciones y las respuestas dadas por la entidad.


Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por no agotar la reclamación administrativa y, de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


Adujo en su defensa, que las pretensiones referentes a la reclasificación como profesional de la empresa y los consecuentes ajustes de salarios y prestaciones sociales, no eran procedentes, por las razones que informó a la actora en el escrito de 22 de diciembre de 2009, suscrita por Y.A.C., en el que se resaltó que de conformidad con las normas vigentes en Ecopetrol «no podía ser reclasificada como profesional, sin haber cursado los estudios universitarios y obtener el título correspondiente».


De otro lado, sobre los pagos sin carácter salarial, «estímulo al ahorro», expuso que ello obedeció a los acuerdos suscritos entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del C.S.T., decisión que fue tomada por la actora por su propia voluntad, libre de apremio alguno como consta en la cláusula adicional del contrato de trabajo (f.° 208 a 219 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de enero de 2013, en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio. (f.° 403 a 411 cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 31 de julio de 2013, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin imposición de costas (f.° 46 a 58 cuaderno de segunda instancia).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico a determinar, si el a quo desconoció que la demandante persigue el reconocimiento de la escala salarial correspondiente al cargo de Profesional Senior, con nivel salarial A, como resultado de la homologación de la experiencia y el conocimiento de los procesos a su cargo, según consta en la comunicación...

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