SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00736-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00736-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16697-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00736-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC16697-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00736-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Gobernación de Risaralda, la Personería y Alcaldía Municipales de la Virginia, el Procurador Delgado en Asuntos Civiles, el Banco Davivienda, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y, la Alcaldía de Ibagué.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «mis garantías procesales, art 13, 83 CN», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, dentro de la acción popular que inició al Banco Davivienda de la Virginia.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que presentó la acción popular n° 2015–192 cuyo conocimiento le correspondió al despacho censurado, que «se niega a cumplir los términos de tiempo perentorio que le ordena la ley especial 472/98, art 5, entre otros inaplica art 8 y 42 CGP».


2.2. La célula judicial recriminada se «niega a admitir y aceptar mi desistimiento de la acción ante la RENUENCIA del despacho».


2.3. Manifiesta que «el tribunal ha confirmado terminaciones ANORMALES de [sus] acciones populares cuando los jueces deciden en su sano criterio terminar [sus] acciones populares con figura inexistente en la ley ESPECIAL 472/98 {…}».


3. Pidió, conforme lo relatado, «Se ordene aceptar su (sic) desistimiento ante el incumplimiento del tutelado de los términos de tiempo perentorios (art 5 ley 472/98). De no aceptar mi desistimiento, se ordene al tribunal SSCF de P. que deje sin efecto todos los autos donde confirmó desistimiento tácito en mis [acciones] populares. Se ordene al Ministerio Público continuar de oficio con mi acción [y], se anexe copia de mi tutela a mi [acción] popular a fin de NO presentar acción igual» (fls. 1-2 del Cdno 1).


4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 1° de septiembre de 2017 (fl. 85), y fue resuelto a través de providencia de 12 del mismo mes y año (fls. 108 a 110 ibídem).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado acusado contestó que «El accionante insiste en que este despacho debe declarar el desistimiento; pero este Despacho le ha informado porque no se puede aceptar el desistimiento de la acción popular por él impetrada, toda vez que se trata de la protección integral de interés general. Insiste en que este Despacho le ha declarado desistimientos tácitos, cuando jamás este Despacho lo ha hecho; algo que resulta posible por cuanto el actor cada semana presenta peticiones de nulidad, de reposición y apelación a las respuestas dadas por el Juzgado en forma oportuna, sin reconocer que los retrasos en los trámites obedecen a sus constantes peticiones, acciones de tutela impetradas infundadamente, como la presente». Adicionalmente aportó cd con toda la información de la actuación surtida dentro de la acción popular (fls. 89 y 90 ibídem).


El apoderado del Departamento de Risaralda manifestó oponerse «a todas y cada una de las pretensiones del señor Javier Elías Arias Idárraga, en cuanto a que se declaren...

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