SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49913 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49913 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL17436-2017
Número de expediente49913
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL17436-2017

Radicación n.° 49913

Acta N.° 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA HERRERA VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


María Olga Herrera Villa llamó a juicio a la Nación-Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que en calidad de cónyuge supérstite del señor A. de J.A.R. tiene adquirido el derecho a la prestación del servicio de salud sin aportar cotización alguna a la empresa Puertos de Colombia, o a la empresa prestadora del servicio, desde el 20 de junio de 1978 hasta el 11 de septiembre de 2004; que se declare ilegal el descuento del 12% ordenado con cargo a la mesada pensional como aporte al sistema general de salud a partir del mes de septiembre de 2004, como consecuencia de lo anterior cese el descuento y se condene a la entidad demandada a devolver las sumas restadas, debidamente indexadas; ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias en derecho.


Como pretensiones subsidiarias solicitó se condene a la demandada a cancelar y reajustar la pensión de jubilación que fue sustituida a la demandante, en un 12% conforme lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre de 2004, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 1088 del 18 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia en liquidación reconoció pensión de jubilación al señor A. de J.A.R., acto administrativo que le concedió el goce de los servicios médicos asistenciales sin descuento para cotización por ese concepto; que el pensionado falleció el 3 de diciembre de 2004; que mediante Resolución 795 del 24 de agosto de 2005 se reconoció a la señora M.O.H.V. en calidad de cónyuge supérstite del señor A. la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% y a partir de la fecha del deceso de su esposo.


Agregó que el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 799 del 30 de julio de 2004, por medio de la cual se ordenó a unos pensionados, entre ellos al señor A. de J.A.R., asumir directamente el 12% como cotización para los servicios de salud; que el anterior descuento, se hizo efectivo por el FOPEP a partir del mes de septiembre de 2004; que de acuerdo al Decreto Ley 1689 de 1997, por el cual se suprime el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación, estableció en su artículo 8 que «la prestación de los servicios de salud a cargo del Fondo será asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respetando los derechos adquiridos».


Indicó que el derecho de la demandante no puede ser modificado de manera unilateral y menos en forma antijurídica y arbitraria, pues para revocar los actos administrativos de carácter individual y concreto es imprescindible adelantar una actuación administrativa, cuya existencia y objeto debe ser comunicada a quienes se vean afectados en forma directa, condición que no se cumplió; que el régimen prestacional y asistencial de Puertos de Colombia es de carácter especial, toda vez que fue asumido, en forma integral y con sus propios recursos por la empresa hasta su liquidación y a partir de esa fecha por la Nación como lo ordenó la Ley 01 de 1991, sin un sistema contributivo del trabajador o pensionado para cubrir su seguridad social y la de sus beneficiarios; y que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estableció un incremento mensual equivalente al descuento por salud.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto: i) que el causante fue pensionado como empleado público de la entidad; ii) que falleció en esa fecha de acuerdo con el certificado de defunción; iii) que se reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante; iv) que los servicios médicos si fueron prestados directamente por la empresa, pero que se benefició de forma injustificada por varios años de la convención, pues él era empleado público; que se ordenó el descuento del 12% para aporte al sistema general de salud, con el fin de subsanar la irregularidad.


Señaló que no le consta la efectividad del descuento, pues quien debe informar sobre éste es el FOPEP que es la entidad que cancela las pensiones, pero el Ministerio si solicitó esa deducción; que es cierto el contenido de la Resolución 799 del 30 de julio de 2004, pero que no es ilegal el descuento allí ordenado, pues los acuerdos suscritos por la Junta Directiva de la empleadora, que extendían los beneficios convencionales a los empleados públicos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado.


Explicó que las prestaciones sociales son completamente ajenas al deber de cotizar para salud de los empleados públicos; que ni la convención colectiva ni los acuerdos de la junta directiva de Puertos de Colombia podían ir en contra de la Constitución Política de Colombia; que la demandante no puede pretender un trato diferencial y preferencial frente a los demás pensionados; que mediante la Resolución 799 del 30 de julio de 2004 no se realizó una revocatoria, lo que se hizo fue darle cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que anuló los Acuerdos 963 de 1983 y 017 de 1987, restableciendo la legalidad objetiva a hechos desprovistos de ella como un beneficio económico convencional a quienes por ley no tenían el derecho a ello; que los empleados públicos de Puertos de Colombia estaban sujetos al régimen prestacional establecido en la Constitución y la ley y no era posible que se beneficiaran de prerrogativas convencionales; que la demandada ha actuado de manera sujeta a la legalidad y en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.


En su defensa propuso como excepciones, carencia de causa para demandar, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, e inexistencia del derecho adquirido, inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12% de la mesada pensional del demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2009 (f.º 215-223), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones principales; condenar a la accionada al reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante M.O.H.V., en la misma proporción en que se han venido realizando los descuentos a la seguridad social a partir del mes de diciembre de 2005, y; a las costas en un 50%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar las condenas impuestas y en su lugar, absolver de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, y sin costas en segundo grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la normatividad que reguló los descuentos que por salud debían ser efectuados a los pensionados, y los presupuestos fácticos de este caso, encontrando que el señor A. de J.A.R. adquirió el status de pensionado el 1 de diciembre de 1991, y que la norma vigente era el numeral 3 del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, que fijó una cotización mensual del 5% del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial de salud, pero que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, se estableció un reajuste del 7% que correspondía a la diferencia entre lo que se debía cotizar y el aporte del 12% fijado con destino a la salud.


Sin embargo, al pensionado fallecido nunca se le hicieron descuentos en salud desde que gozó de su pensión, como si fuera beneficiario de la convención colectiva, como tampoco se le hicieron a su cónyuge supérstite, descuentos que sólo fueron aplicados hasta diciembre de 2005; bajo ese contexto citó las normas aplicables al caso, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, concluyendo: i) que a partir del 1 de enero de 1994, surgió para los pensionados la obligación de cubrir en su totalidad la cotización con destino al sistema general de salud, cuyo monto fue establecido en el artículo 204 en un 12%, y; ii) la norma prevé un reajuste por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y el nuevo aporte.


Indicó que analizado el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se observa que su objetivo era mantener intacto el valor del ingreso real del pensionado que con anterioridad al 1 de enero de 1994, se le estaba descontando por salud, porcentajes inferiores a lo ordenado ahora por dicha ley, lo que ameritaba un reajuste equivalente a la elevación del mismo, para de esta forma no alterar los presupuestos legales que dichos pensionados tuvieron al momento de adquirir su derecho, y que ahora se verían afectados por la nueva preceptiva legal; encontró el Tribunal que tanto al causante como a la beneficiaria de la prestación, nunca se les descontó sobre la mesada pensional, el 5% previsto en el Decreto 1848 de 1696 o el 12% por la Ley 100 de 1993, de manera que a la entrada en vigencia del sistema general de salud, la mesada pensional del fallecido señor A. no sufrió ningún desmejoramiento, por razón que la misma estaba exenta del descuento de salud, luego no era procedente aplicar un reajuste...

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