SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00076-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00076-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002018-00076-01
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13899-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13899-2018

Radicación n° 52001-22-13-000-2018-00076-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Á.J.N.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el Reivindicatorio nº 2014-00404.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al resolver el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que el Edificio Banco de Occidente lo demandó en reivindicación respecto de un local comercial, pese a que el «folio de matrícula inmobiliaria 240-197646» aportado como medio de prueba, mostraba al acá accionante «como titular del derecho real de dominio».

Informó que el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, «antes» de que se dictara fallo el apoderado de la demandante solicitó que «como prueba de oficio» se decretara «un certificado de libertad y tradición (…) para verificar la titularidad» en cabeza de la Copropiedad, petición que el Despacho negó «por EXTEMPORÁNEA» y seguidamente dictó fallo desestimatorio de las pretensiones.

Expresó que contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 12 de abril de 2018, el 17 del mismo mes y año reiteró la petición para obtener el certificado de tradición que «no se pudo presentar debidamente corregido por la demora de los trámites administrativos», invocando para ello el numeral 4º del artículo 327 del Código General del Proceso.

Dijo que pese a que la norma indica que la petición de dicha prueba es procedente cuando la misma no fue posible allegarla ante el a-quo «por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria», y no para «corregir falencias» de la parte a la que le fue desfavorable el fallo de primer grado, el ad quem accedió a ella mediante auto del 3 de mayo de 2018 y la confirmó al desestimar la reposición desatada con proveído del 19 de mayo del mismo año.

Agregó que ninguno de los falladores de instancia se percató «que de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. ya había pasado un año para dictar sentencia desde el momento en que el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO avocó el conocimiento del proceso».

3. Pretende que se revoquen los fallos proferidos en el reivindicatorio 2014-00404, «y en su lugar se ordene dictar nueva sentencia que en derecho corresponda» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, informó que el «abreviado reivindicatorio» promovido por el Edificio Banco de Occidente – Propiedad Horizontal contra el acá querellante, fue admitido el 12 de diciembre de 2014, y surtido el trámite de notificaciones «el 12 de marzo de 2015, la parte demandada contestó (…) y formuló demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante providencia de 22 de julio de 2015»; dijo que el 22 de julio de 2015 accedió a la solicitud elevada por la demandada en el sentido de ordenar «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica del inmueble entrabado en el asunto», y que como «ninguna de las partes cuestionó la titularidad del derecho de dominio ni la legitimación en la causa (…), no era dable decretar prueba de oficio, menos cuando ya habían sido practicadas las solicitadas».

Acerca de la pérdida de competencia aducida por efecto del artículo 121 del Código General del Proceso, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 625 de dicha codificación «la providencia proferida el 19 de enero de 2017 en el que se advirtió que el proceso entraba en turno para fijar fecha para audiencia, no hacía tránsito a la nueva legislación, sino que se continuaba en vigencia del Código de Procedimiento Civil», y como el decreto de pruebas se hizo con base en la normativa anterior, «el tránsito de legislación operó al momento de convocar a audiencia de instrucción y juzgamiento, al emitir auto de 13 de octubre de 2017» (fl. 461, ibídem).

2. La Juez Primera Civil del Circuito de dicha capital, manifestó que para resolver el recurso de apelación dentro del asunto en cuestión, acató «las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que advierta que en el trasegar se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno»; en lo relacionado con la aplicación del precepto 121 del actual estatuto adjetivo, dijo que «en virtud del tránsito de legislación previsto por el artículo 625 (…), en el asunto de marras comenzó a correr a partir del auto con el cual se decretó pruebas, lo que ocurrió el 13 de octubre de 2017, encontrándose entonces que el Despacho A-quo no perdió competencia» (fl. 462, ibíd.).

3. El Edificio Banco de Occidente - Propiedad Horizontal, se opuso a lo pretendido aduciendo que la tutela no cumplía el requisito de la subsidiariedad porque el reclamante «debía interponer recurso de apelación contra la sentencia que denegó la pretensión de declaración de pertenencia», pues para ello «el error formal del certificado de tradición, no era obstáculo»; de otro lado, que no procedía «causal de nulidad por vía extraordinaria constitucional, consistente en no haberse dictado la sentencia dentro del año siguiente a su notificación (…), ya que el proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyas normas se practicó la audiencia de conciliación» (fls. 463 a 468, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al encontrar que la decisión adoptada por el fallador ad quem, no configuró vía de hecho en tanto se ajustó a la legalidad, pues ante el «error evidente» que presentaba el certificado de tradición aducido como prueba, éste debía corregirse para que el fallo fuera concordante con la realidad, puesto que «el yerro presentado por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede servir de báculo para una decisión como la que emitió el señor Juez Quinto Civil Municipal pues es deber del juez analizar la prueba en su conjunto».

Para ello precisó que el dominio del bien objeto de discusión lo adquirió el Banco de Occidente mediante «acto protocolizado en la escritura 3515 de 19 de diciembre de 1974, registrado a folio 240-2335 y (…) constituyó sobre el edificio el régimen de propiedad horizontal por escritura 1060 de marzo de 1984, la cual fue actualizada mediante escritura 2137», y en esa oportunidad se «desafectaron bienes comunes (…) entre ellos, el local No. 2», lo que fue registrado en el folio 2402325 «y con base en ella se abrió la matrícula 240-197646, en el que consta que el derecho de dominio de dicho local se ubicó en cabeza del Edificio Banco de Occidente».

Dijo que para negar la reivindicación, al juez de primer grado le bastó observar que en el folio inmobiliario figuraba el demandado como titular del derecho de dominio, sin detenerse en que «la escritura 2317 de 2 de octubre de 2006 (…) en ninguna parte de ella se transfiere la propiedad del local comercial No. 2 al señor N...»., pues «lo que se hizo fue la desafectación de bienes comunes del local No. 2», pero que al percatarse de dicha irregularidad, el demandante solicitó la corrección a la que accedió la Oficina de Registro quien expidió «la resolución 109 de 13 de octubre de 2015», pero no pudo inscribirse en el folio inmobiliario en virtud a la orden dada por el Juzgado «mediante providencia del 2 de diciembre de 2015».

En ese orden, la conclusión a que llegó el sentenciador de segunda instancia en cuanto a que el título de dominio del actor «es anterior» a la posesión del demandado, permitía que saliera avante la reivindicación y la consecuente restitución del bien, sin que la obtención de la cuestionada prueba «oficiosa» constituyera defecto de procedibilidad del amparo.

Por lo demás, explicó que no procedía la declaración de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que «el cómputo de un año correría (…) desde el auto que convoca a audiencia de instrucción y juzgamiento (…), y no antes», y que como tal actuación se produjo «el 13 de octubre de 2017, el término para proferir sentencia concluía el 13 de octubre de 2018, por lo tanto si el fallo fue emitido el 28 de febrero de 2018, se encontraba dentro del término establecido» (fls. 471 a 477, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo para insistir en que la definición del asunto ordinario cuya actuación critica, se fundó en «una prueba extemporánea» decretada por el fallador de segunda instancia aduciendo la situación contemplada en el numeral 4° del artículo del 327 del estatuto adjetivo, que en su criterio...

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