SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61280 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61280 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4290-2018
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4290-2018

Radicación n.° 61280

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.J.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

P.J.P. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de «la indexación de su primera mesada pensional» con base en la variación del IPC certificado por el DANE, al pago de las diferencias causadas desde el 28 de octubre de 2009 y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de la demandada durante 11 años, 1 mes y 3 días, hasta el 16 de octubre de 1991, ostentó la calidad de trabajador oficial como obrero, a la finalización del contrato devengaba un salario de $165.927,22, fue despedido del cargo por supresión del mismo y se le reconoció pensión sanción el 21 de enero de 2010 en un monto equivalente al salario mínimo legal.

Aseguró que la accionada no utilizó un procedimiento adecuado para indexar el ingreso base de liquidación de su pensión, pues tomó un salario inferior al recibido y, además, un porcentaje errado; que es beneficiario del régimen de transición y, que radicó ante la enjuiciada la respectiva reclamación administrativa (f.° 3 a 8 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de trabajador oficial del demandante como obrero, el tiempo de servicios, la supresión del cargo y el reconocimiento de la pensión sanción. Propuso la excepción previa de falta de competencia y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por activa, buena fe en cada una de las actuaciones de la encausada, pago total de la obligación, compensación, prescripción y la que aparezca probada en el proceso.

Adujo en su defensa, que la pensión sanción concedida al demandante, lo fue con sustento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para establecer la base salarial se tuvieron en cuenta los factores indicados en el Decreto Reglamentario 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 el mismo año, lo que arrojó un salario base de $99.904,02, suma ésta a la que se le aplicó el porcentaje respectivo el cual, indexado no alcanzo a llegar al salario mínimo legal, razón por la que se le otorgó la pensión sanción en la citada cuantía a partir del 28 de octubre de 2009 (f.° 23 a 34 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de junio de 2011 (f.° 96 a 111 cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO PASIVO (sic) EL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer como valor inicial de la pensión sanción, a partir del 28 de octubre de 2009, al señor P.J.P., en cantidad mensual de QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS Mcte, ($505.536) junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la Ley, descontando el valor cancelado por dichos conceptos, desde la fecha de iniciación hasta la cancelación de la diferencia pensional, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y falta de legitimación en la causa por activa, pago total de la obligación, prescripción.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, T..

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2011, y en su lugar ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones incoadas por P.J.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia

Sin costas en esta instancia. Se ordena la devolución (sic) proceso al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a los reproches que hacen las partes en torno al porcentaje de la mesada pensional, el IBL que ha debido tomarse y finalmente la indexación de la primera mesada.

Acerca del monto pensional, indica que el demandante solicita que la pensión le sea reconocida con base en el porcentaje al tiempo servido, teniendo en cuenta el 80% fijado por normas especiales de trabajadores ferroviarios, pero al revisar la demanda precisa que conforme al tiempo de servicios y la fecha de nacimiento, al actor se le concedió pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que del propio tenor literal de la norma se apreciaba que el porcentaje está regulado en dicha preceptiva y se determinaba de manera proporcional al tiempo laborado, teniendo como referencia el porcentaje de la pensión plena prevista en el artículo 260 del CST, lo que le condujo, una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, a que al demandante le correspondiera la pensión en un porcentaje del 41,59%, por tanto, estimó que le asistía razón a la demandada y, revocó en lo pertinente la decisión del a quo.

En punto a los otros dos aspectos discutidos, el Tribunal explicó:

En cuanto al procedimiento utilizado por la entidad demandada para indexar el IBL, y sobre la determinación del salario base de liquidación, objeto de reproche del actor, se hacen las siguientes apreciaciones.

Según la Resolución 099 del 21 de enero de 2010, la entidad demandada tomó como IBL el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, conforme al parámetro establecido en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta las primas de servicios, vacaciones, bonificación por vacaciones y subsidio de transporte, tal como lo aceptó al contestar la demanda, pues tales conceptos, señaló, no eran factor salarial para hallar el IBL.

El Decreto 1158 de 1994, dispone cuáles son los elementos salariales y/o prestacionales, así:

a. Asignación básica mensual

b. Los gastos de representación

c. La prima técnica cuando sea factor de salario

d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación

cuando sea factor de salario

e. La remuneración por trabajo dominical o festivo

f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras,

realizado e[n] jornada nocturna y

g. La bonificación por servicios prestados

El a-quo tomó como elementos integrantes del IBL, los ingresos certificados a folios 47 del plenario, los cuales fueron devengados en el último año, sin que se hubieran demostrado valores superiores a éstos, montos que promediados dan un ingreso promedio mensual de $99.904,oo, siendo correcta la cifra tomada por el juez de primera instancia.

Ahora bien, aplicada la fórmula de indexación con base en los índices de precios al consumidor correspondientes a la fecha de retiro del servicio (índice inicial 15/10/91) y de reconocimiento de la pensión (índice final 28/10/2009) los cuales no han sido cuestionados, aplicados sobre el promedio salarial del último año, se obtiene que equivale al siguiente rubro:

VH = 99.904 x 100,00 = $911.532

10,96

A la anterior base, se le aplica el 41,59% que corresponde al porcentaje directamente proporcional al tiempo laborado (3.993 días) y ello arroja un monto de $379.106,oo.

Sin embargo, en el expediente, se probó que la entidad accionada, al haber obtenido un guarismo similar ($378,932,98 fls. 53), dispuso reconocer la pensión para el año 2009 en la suma de $496.900,oo decisión que se aprecia ajustada a derecho, pues no solamente tomo el IBL correspondiente a lo devengado por el actor en el último año de servicios, sino que además, aplicó de manera correcta la fórmula para actualizar dicho promedio, y es más, luego de actualizado, procedió a reconocerlo en una suma mayor acatando los precedentes legales y jurisprudenciales que impiden el reconocimiento de una pensión por debajo del valor del salario mínimo legal mensual vigente.

De ahí, que le asista razón a la parte demandada, cuando solicitó revocar la condena fulminada, pues, evidentemente, la conducta de la entidad al momento de reconocerle la pensión sanción al actor,...

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