SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81479 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81479 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81479
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12771-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12771-2018

Radicación n.° 81479

Acta no. 36

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ CEPEDA contra el fallo proferido el 8 agosto de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS NOVENO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados C.A.M.M., así como las partes e intervinientes dentro del recurso de revisión no. 76001-22-03-000-2018-00042.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL CARMEN DÍAZ CEPEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que C.A.M.M. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el propósito de hacer efectiva la garantía real que recae sobre el bien identificado con matrícula no. 370-741627.

Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, autoridad que en proveído de 15 de diciembre de 2015 dispuso continuar con la orden de apremio, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, para lo de su competencia.

Relató la petente que solicitó invalidar lo actuado por indebida notificación, toda vez que si bien recibió la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil - vigente para aquel momento-, lo cierto es que no le fue entregada aquella de que trata el artículo 320 ibídem, puesto que «al parecer el empleado de la empresa postal fue a [su] casa, y según el (sic) nadie lo atendió», cuando «siempre hay alguien en [su] casa», situación por la cual fue emplazada y, en consecuencia, le designaron un curador ad litem, a quien solo le fue notificado el mandamiento de pago, mas no el auto a través del cual fue corregido su número de cédula indicado en la orden de apremio.

Adujo la tutelista que en proveído de 3 de noviembre de 2017, el despacho encausado desestimó la solicitud mencionada, al advertir que la petente sabía que existía un proceso en su contra «y que por negligencia no se presen[tó] a notificar».

Añadió que interpuso recurso de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, pero en sentencia de 1.º de junio de 2018 el Tribunal convocado lo declaró infundado, al considerar que el trámite de notificación se llevó a cabo conforme a las normas que rigen el asunto.

Sostuvo la tutelante que el ad quem «minimi[zó] el error de la notificación [y] negó el recurso sin fundamentos normativos (…) con unas explicaciones tipo excusas en las cuales a groso modo dan a entender que la omisión cometida (…) fue insignificante y que no tenía relevancia alguna».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, se infiere del confuso escrito que solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1.º de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de julio de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso «remitir copia de este expediente con destino a la oficina judicial de Cali, con miras a que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para que resuelva las quejas constitucionales propuestas contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa localidad».

Así mismo, en aquella providencia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del recurso de revisión no. 76001-22-03-000-2018-00042, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la decisión censurada, con el fin de que sea tenida en cuenta en el plenario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, dado que la tutelante plantea una diferencia de criterio frente a una determinación que no luce arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que al curador ad litem que le fue designado no se le notificó el auto que corrigió el mandamiento de pago, razón por la cual considera que se debe invalidar lo actuado.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por...

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