SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60835 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60835 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente60835
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4306-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4306-2018

Radicación n.° 60835

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA PARDO AGUILERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instaurara en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


Acéptese la revocatoria del poder de la Dra. Gloria Yolanda Martínez Rivera, presentada por la demandada a folio 52 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del CGP.


T. como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en consideración a la información de folio 52 del cuaderno de la Corte, y según lo dispuesto el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Pardo Aguilera, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se le condenara al reconocimiento de la pensión sanción, debidamente indexada a partir del 3 de mayo de 2004; a la actualización del salario base de liquidación de la pensión desde el 27 de junio de 1999 a la fecha de su reconocimiento y al pago de las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 21 de marzo de 1980 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y al momento de desvinculación desempeñaba el cargo de Oficial Comercial II, Grado 4 en la Gerencia Regional Santander – Bucaramanga, habiendo devengado como último salario promedio la suma de $689.304.oo.


Señaló que la terminación de su contrato de trabajo se fundamentó en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 y, adujo que no había sido afiliada para pensiones al sistema de seguridad social.


Aclaró que el fondo demandado asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria.


La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 129 a 163 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones y argumentó, que este conflicto fue objeto de pronunciamiento judicial, en proceso anterior adelantado por la actora, por lo tanto, operan efectos de cosa juzgada. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral entre la demandante y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cargo que desempeñó y el salario. De la terminación del contrato de trabajo indicó que se dio en cumplimiento de una orden legal contenida en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y que la demandada asumió el pasivo pensional de aquella entidad.


Precisó que la demandante sí fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en pensiones.


Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, «inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, desconocimiento de los documentos allegados con la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de octubre de 2011 (f.° 348 a 354 cuaderno 1), en el cual absolvió totalmente a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso condena en costas a cargo del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la apelación de la demandante, emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 9 a 14 cuaderno de segunda instancia), confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.


En lo que interesa al trámite extraordinario, el Tribunal para iniciar el estudio determinó que, de acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia recurrida como en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver era, establecer si efectivamente se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por el Juez de primer grado.


Precisó que de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental adosada al proceso, se demostraron los elementos estructurales de la excepción de cosa juzgada, en los términos establecidos en los arts. 331 y 332 del CPC, pues para ello bastaba con hacer un cotejo entre la demanda que dio origen a este proceso y la incoada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad (f.° 178 a 194), para establecer que las pretensiones que se perseguían mediante esta acción, ya habían sido discutidas y decididas en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 proferida por ese despacho (f.° 228 a 248), de lo que le era fácil concluir que existía identidad jurídica en relación con el objeto, la causa y las partes que intervinieron en uno y otro proceso.


Afirmó que, en gracia de discusión, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión sanción, comoquiera que no se dieron los presupuestos del art. 133 de la Ley 100 de 1993, pues de la prueba documental que corre a folios 339 a 346, coligió que para la fecha en la que se produjo el despido de la actora, 27 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente se case totalmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y, se proveerá sobre las costas como corresponda.


Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del CPC.


Precisa que la violación a la disposición acusada, se dio como consecuencia de la inteligencia equivocada que le dio el Tribunal para declarar, que en este caso se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, pues la correcta interpretación conlleva entender, no sólo el objeto de lo que se pide, la pensión sanción, sino la causa en la que se funda la pretensión son diferentes, pues mientras el proceso anterior tuvo su fundamento en un despido colectivo, de conformidad con el art. 67 de la Ley 50 de 1990, en el actual se solicita que se declare que la actora fue despedida sin justa causa, de acuerdo con los arts. 47.1.4 y 47.1.6 del Manual Administrativo de la Caja Agraria y en razón a sus derechos mínimos fundamentales como trabajadora oficial consagrados en los arts. 48, 53 y 58 de la CN y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.


Indica que la interpretación errónea del art. 332 del CPC condujo al Juez de la alzada a tener por probados los elementos de la cosa juzgada sin que ello fuera así, negándole a la actora el derecho a la pensión.


Se refirió a las sentencias de tutela CC T-2183, CC T-374, CC T- 1086, CC T-1073 todas del año 2102, relacionadas con la indexación o actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y señaló, que el ad quem violó el art. 243 de la CN, pues esas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento.


VI.RÉPLICA


La demandada aduce, que los argumentos expuesto por el censor son insuficientes para...

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