SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73021 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874012970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73021 del 07-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTL8410-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 73021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8410-2017

Radicación n.° 73021

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por B.S.Y. DE ZAMBRANO contra el fallo de 19 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad absoluta que promovió la accionante contra J.M.C.R., con radicado 2014-01401.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que el 9 de octubre de 2014 promovió proceso de nulidad absoluta en contra de A.F.Q., G.G.G. y J.M.C.R.; que frente a los 2 primeros, pidió que se les nombrara curador ad litem pues desconocía su lugar de residencia u otra dirección de contacto; que por su parte, C.R., como excepción previa, propuso la falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, por cuanto los codemandados habían fallecido y para ello allegó las certificaciones de cancelación de las cédulas de ciudadanía «pero no allegó los registros civiles correspondientes (…) contraviniendo con esta omisión lo dispuesto en los artículos 106 del Decreto 1260 de 1975, 265 del C. de Procedimiento Civil y 256 del C. General del Proceso».

Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante autos del 10 de noviembre de 2015 y el 20 de enero de 2016, la requirió para que brindara información exacta de los herederos determinados e indeterminados de los demandados y sobre la existencia o no del trámite de sucesión; sin embargo, «dentro del término de ejecutoria de estos autos y dentro de los términos concedidos (…) no emitió ningún pronunciamiento ni desplegó ninguna actividad en relación con las cargas procesales impuestas en dichas providencias».

Señaló que, el 23 de febrero de 2016, C.R. solicitó que se decretara el desistimiento tácito de la demanda y el 9 de marzo siguiente, el despacho así declaró; que contra esa decisión interpuso recursos pues ella «sí había desplegado trámites para notificación de los demandados y que respecto a la citación de herederos y demás requerimientos –según el artículo 81 del C. de Procedimiento Civil-, era esta una carga procesal que no le correspondía, la cual además no contaba con sustentos legales, en tanto que el codemandado J.M.C.R. no había acreditado en debida forma las defunciones de los citados codemandados».

Sin embargo, el a quo mantuvo su decisión, pues precisó que «en la presente demanda no operó el fenómeno jurídico del desistimiento tácito por la inactividad frente a este asunto. Si no, por no dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto del 20 (sic) de noviembre de 2015, esto es, que procediera de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil»; que el Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2016, confirmó el auto recurrido.

Aseveró que se vulneraron sus derechos fundamentales ya que los jueces de instancia, al decretar el desistimiento tácito de la demanda, no hicieron «ningún análisis sobre la deficiencia en las pruebas documentales allegadas por el codemandado J.M.C.R., cuando para efectos de la excepción previa reseñada (…) no allega los registros civiles correspondientes a las defunciones que alega»; finalmente, solicitó dejar sin efecto los autos mediantes los cuales se le requirió para integrar debidamente el contradictorio, se declaró el desistimiento tácito de la demanda y se confirmó en segunda instancia y, en consecuencia, ordenar al a quo tome los correctivos necesarios para que sea el demandado, quien allegué copia de los registros de defunción solicitados. Como medida provisional, pidió la suspensión del proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 4 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad absoluta que promovió la accionante contra J.M.C.R., con radicado 2014-01401 y negó la medida provisional.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín pidió que se negara el amparo ante el incumplimiento de requisitos para su procedibilidad.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad allegó copia de la decisión cuestionada.

J.M.C.R., demandado en el proceso ordinario, se opuso a la acción de tutela y resaltó la inactividad de la accionante ante los requerimientos hechos por el juez de primera instancia.

Por fallo del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la decisión proferida en segunda instancia, que confirmó la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda, no es el resultado de un criterio subjetivo ni desconocimiento del ordenamiento jurídico que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

Reseñó apartes de la providencia que decretó el desistimiento tácito de la demanda y explicó que «si a juicio de la quejosa tal decisión era arbitraria por cuanto no le correspondía dicha carga, no aprovechó los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para controvertir tal determinación y en su lugar optó por guardar silencio, no siendo por tanto admisible ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática...

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