SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01132-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01132-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9246-2018
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01132-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9246-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01132-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por P.d.C.C. de B. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, con ocasión del asunto compulsivo hipotecario impulsado por el Banco Popular frente a la aquí actora.






  1. ANTECEDENTES


1. La accionante procura el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. En apoyo de su reproche sostiene que dentro del juicio criticado se emitió sentencia el 30 de agosto de 2006, disponiéndose seguir adelante el cobro impulsado en su contra.


Anota que como han transcurrido más de catorce (14) años desde esa providencia y dado que “(…) por el paso del tiempo (…) la obligación se ha hecho impagable por la acumulación de intereses (…)”, deprecó la prescripción de dicha determinación.


El despacho acusado, en auto de 10 de julio de 2017, negó su solicitud, desconociendo sus argumentos y se refirió a la “perención”, aun cuando ella no pretendió la aplicación de tal figura.


Aunque recurrió esa determinación, el 30 de octubre siguiente se ratificó la misma en sede de reposición y no se concedió la alzada.


Con ese proceder se incurrió en irregularidad, por cuanto se inobservó la decisión T-581 de 2011 de la Corte Constitucional donde, en un caso, similar, se accedió al amparo, imponiéndose la terminación del litigio allí cuestionado.


Acota que de subastarse el bien hipotecado perderá los dineros percibidos del mismo por concepto de arrendamiento, los cuales “(…) apenas cubren la educación de [su] hijo (…)” (fl. 1 al 11, cdno. 1).


3. Requiere, por tanto, se declare la prescripción de la sentencia dictada en el caso confutado (fl. 12, cdno. 1).



    1. Respuesta del accionado


La titular del despacho querellado advirtió haber surtido audiencia para la reconstrucción del juicio el 18 de noviembre de 2015. Anotó que negó la reclamación de la censora por improcedente y destacó que en varias oportunidades ha fijado fecha para remate, hallándose aún pendiente su agotamiento (fl. 20, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó la protección rogada porque no encontró arbitrariedad en las decisiones rebatidas, pues éstas obedecieron


“(…) a un criterio razonable, con soporte legal y jurisprudencial, según el cual, una vez se emite sentencia en el proceso ejecutivo, no es posible, nuevamente el conteo de una prescripción diversa a la que se pudo haber definido hasta el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución (…)”.


Siguiendo el criterio de esta Corte, adujo apartarse de lo definido en la sentencia T-581 de 2011, por tener, además, efectos sólo entre las partes intervinientes en ese decurso.


Por último, anotó que de atacarse la no concesión de la alzada frente a la negativa a la prescripción, debió agotarse el remedio de queja a disposición de la interesada (fls. 49 al 53, cdno. 1).



    1. La impugnación


La censora impugnó sin exponer los motivos de su disenso (fl. 54, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de este ruego, por cuanto no se extrae irregularidad en las determinaciones reprochadas.


2. Ciertamente, la falladora denunciada, ante la reclamación de la querellante, dirigida a lograr se declarara la prescripción extintiva de del fallo dictado en el caso rebatido el 30 de agosto de 2006, resolvió no acoger la misma, fundada en la siguiente argumentación:

“(…) Vista la petición (…) el despacho delanteramente advierte su improcedencia, pues como bien lo citó en caso similar la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: ‘(...), resultan inadmisibles los argumentos del apelante encaminados a que se decrete la prescripción de la acción, después de la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto no hay regla legal bajo cuyo tenor, una vez en firme el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, comience a correr de modo inexorable un nuevo término de prescripción; amén de que, conforme a una visión ecuánime del sistema jurídico, que de por sí permitió la interrupción o renuncia del letal plazo prescriptivo, pueda tener lugar una nueva prescripción, por encima del coercitivo cobro judicial. Eventualidad semejante significaría que la inactividad del acreedor por la falta de cobro, tendría los mismos efectos que adelanta el trámite judicial, aserto que sería absurdo, porque sería igual no demandar que demandar (…)”.


El inicio de nuevo término prescriptivo, solo podría tener lugar antes de iniciarse el proceso judicial, o habiéndose iniciado el cobro judicial, antes de notificarse el auto admisorio o mandamiento de pago a los demandados, y eso en atención a que mientras no se...

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