SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81527 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81527 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81527
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12773-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12773-2018

Radicación n.° 81527

Acta no. 36

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.R.G.Z. contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN, L.A.P.S., M......Y. y R.S.M., los HEREDEROS INDETERMINADOS DE L.A.S.P. y MARCO A.S.C., así como las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia no. 2006-00153.

I. ANTECEDENTES

MARÍA RUBIELA GUZMÁN ZABALA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que L.A.P.S., M.Y. y R.S.M. presentaron demanda de pertenencia en su contra y de los herederos indeterminados de L.A.S.P. y M.A.S.C., con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble que hace parte de uno de mayor extensión que se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria no. 029-0000829.

Relató la tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Sopetrán, autoridad que en proveído de 2 de octubre de 2014 desestimó las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en fallo de 5 de diciembre de 2017 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, acceder a los pedimentos formulados por M.Y. y R.S.M., al advertir que «con la prueba recaudada se demostró seria y suficientemente la posesión alegada».

Sostuvo la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «desconoció las pruebas que obran en el proceso y ha tomado una decisión que carece de fundamentos objetivos, acomodando los hechos y adoptando argumentos narrados por el apelante sin un análisis integral», pues tuvo por estructurada la posesión de las demandantes a pesar que «no ha sido pacífica» y desconoció la interrupción del término de prescripción.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de agosto de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018 negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, dado que la tutelante controvierte el fallo calendado 5 de diciembre de 2017, el cual fue emitido hace más de 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que sí se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues asegura que «por trámites administrativos imputables al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, solo pudo ejercer su derecho de defensa a partir del 09 de mayo de 2018».

Agregó que dicho presupuesto debe ser ponderado bajo los criterios de razonabilidad y oportunidad, pues no en todos los casos se puede ejercer el derecho de defensa a partir de la decisión cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la providencia emitida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la prescripción adquisitiva de dominio formulada por las demandantes M.Y. y R.S.M., pues asegura la tutelante que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos dado que no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, la cuales daban cuenta que las demandantes no...

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