SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00136-01 del 19-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00136-01 del 19-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00136-01
Fecha19 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13602-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13602-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00136-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda promovida por H.G.D. y O.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por Bancolombia S.A. frente a L.H.A., trámite donde fungen como cesionarios los aquí actores.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes exigen la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En apoyo de su reparo, manifiestan que el juicio censurado “(…) se adelantó hasta llegar al decreto de remate del bien afectado (…)”, el cual se surtió ante la petición de un tercero.

Señalan que en el aviso efectuado para practicar la almoneda no se incluyó el número de matrícula inmobiliaria del predio, así como tampoco su ubicación y dirección; no obstante, la heredad fue adjudicada al mejor postor.

Como reclamaron la nulidad de la aprobación de la venta pública por los defectos anotados, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito la dejó sin efecto, previo control de legalidad.

El rematante formuló apelación contra esa determinación y el despacho atacado, en proveído de 18 de junio de 2018, la revocó, convalidando la subasta.

Ese proceder quebranta sus prerrogativas, por cuanto se está aceptando “(…) que máculas de gran envergadura permanezcan por la simple razón de no haber sido alegadas oportunamente (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Piden, en concreto, infirmar la providencia refutada (fl. 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del estrado acusado se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto la actitud negligente de los promotores generó la decisión de 18 de junio de 2018, donde revocó la invalidez decretada en primer grado, dado que aquéllos no alegaron las irregularidades de la subasta en el plazo estipulado en el artículo 455 del Código General del Proceso, sino tardíamente, esto es,

“(…) cuando ya se había rematado el inmueble, (…) presentado una liquidación adicional, (…) expedido los oficios correspondientes para la cancelación de los gravámenes (…) y oficiado para la entrega del bien objeto de remate (…)” (fls. 82 y 83, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues, en su criterio, lo realmente cuestionado es el aviso de la almoneda de 18 de abril de 2017; no obstante, este mecanismo se activó pasado más de un año desde esa data (fls. 114 al 117, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los gestores impugnaron aduciendo la tempestividad de sus reparos, por cuanto estos se dirigen frente a la providencia de 18 de junio de 2018 (fls. 133 y 134, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la decisión de 18 de junio de 2018, mediante la cual el juzgado convocado revocó la de 9 de mayo anterior, donde se había declarado la ilegalidad de lo actuado desde el 18 de mayo de 2017, data del remate surtido en el caso reprochado, no se constata desafuero manifiesto lesivo de garantías sustanciales.

2. En efecto, se observa que para adoptar esa determinación, la autoridad atacada señaló:

“(…) Esta Dependencia Judicial, teniendo en cuenta la misma norma invocada por el Juez de instancia (Art. 455 del C. G. del Proceso), que dice ‘Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación’ como en el caso ocurrió, y el art. 136 ibídem que trata del saneamiento de nulidad y expresa ‘La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos (…): Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’, ya que presentó, luego de ejecutoriado el auto que aprobó el remate, dos peticiones, siendo ellas la de nuevo remate (05-06-2017, visible a folio 182) y liquidación adicional (22 de junio de 2017, obrante a folios 186-187), revocará la decisión atacada y dejará incólume lo actuado en el presente asunto (…)”.

Lo anterior porque pudo, o mejor, tuvo la oportunidad de alegar la o las irregularidades en tiempo y además actuó sin proponerla(s) (…)”.

Debe también considerarse que los avisos de remate elaborados durante los diferentes señalamientos, tienen las mismas características del que se dice es el causante de las irregularidades y nada se dijo por parte de la actora, tanto de la inicial, como de su cesionaria (…)”.

3. La argumentación transcrita no revela arbitrariedad y tampoco se aparta de la normatividad aplicable. Ciertamente, los tutelantes, cesionarios de la activa, debieron aducir los presuntos yerros del aviso que, en su criterio, afectaban la validez del remate antes de la adjudicación del predio (art. 455 del C.G.P.), pues realizarlo con posterioridad -tal como lo hicieron- traducía el saneamiento de las eventuales nulidades.

Se destaca, además, que los querellantes no expusieron cómo la situación denunciada quebranta de manera directa sus prerrogativas y, con todo, nada indica que los posibles defectos del reseñado aviso lesionen, de algún modo, su derecho crediticio.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone la observancia de la Convención en forma irrestricta.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la...

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