SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Expediente Nro. 00126 del 13-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874013090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Expediente Nro. 00126 del 13-07-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteExpediente Nro. 00126
Fecha13 Julio 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia00126
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente Nro. 00126

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandantes J., C.H. y B.V.B., de un lado, y G.V.V., de otro, contra la sentencia adiada el 11 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra S.d.C.N.V. y P.A.P.E..

I. EL LITIGIO

1. De modo principal (fl. 141 Cdo. Ppal), los demandantes piden la nulidad de los testamentos que fueron otorgados por J.V.R., mediante las escrituras públicas números 1265 de 7 mayo de 1983 de la Notaria 18 de Bogotá, 105 de 20 de marzo de 1991 y 62 de 1º de marzo de 1997, estas dos últimas la Notaría Única de Belén (Boyacá); que se deje sin valor la partición que fue finalmente protocolizada en escritura pública No. 1772 de 24 de junio de 1998 de la notaría primera de Duitama; que se declare que la sucesión del nombrado causante debe regirse por las normas de la sucesión intestada; que son inoponibles a los demandantes los actos de disposición recaídos sobre los bienes relictos y que se ordene restituir éstos a la masa herencial o por su valor equivalente, junto con intereses, frutos y corrección monetaria.

De modo subsidiario, solicitan que se declaren revocados los testamentos contenidos en las escrituras públicas 1265 de 7 de mayo de 1983 y 105 de 20 de marzo de 1991, como lo dispuso el testador en la escritura 62 de 1° de marzo de 1997, y se adopten las medidas consecuentes antes referidas, esta vez en acción de petición de herencia, de manera que se declare que los demandantes tienen derecho a suceder al referido causante; se cancelen las inscripciones que pesen sobre los bienes adjudicados; se condene a los demandados a restituir el 50% de los bienes relictos y en la misma proporción los frutos percibidos, junto con los equivalentes, intereses y corrección de los que no puedan restituirse.

En su defecto, luego de acceder a las pretensiones principales, en acción de dominio, se condene a los demandados a restituir el 50% de los bienes relictos, junto con las restantes condenas pertinentes.

2. Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones admiten el siguiente resumen:

a) J.V.R. otorgó uno de los testamentos mencionados mediante la escritura pública No. 62 de 1° de marzo de 1997 de la notaría del municipio de Belén, ante los testigos P.A.P.E., M.E.J.G. e I.A.R., quienes a la sazón no tenían su domicilio en dicho municipio; además, P., quien era dependiente y asesor del otorgante y por lo tanto “fácilmente influenciaba la voluntad del testador”, fue instituido allí como legatario eventual y fue designado como albacea con tenencia y administración de bienes en cuya condición se le ordenó pagar un crédito por $28.000.000; igualmente los restantes testigos eran también dependientes del causante, todo lo cual los inhabilitaba para actuar como tales.

b) El causante era hermano de H.V.R., quien fue el progenitor de los demandantes, de modo que como el testador no dejó hijos ni ascendencia la herencia debe repartirse entre su cónyuge y dicho hermano, éste último representado por sus hijos ya que había fallecido en 1963.

c) El proceso de sucesión de J.V. culminó con la adjudicación de su herencia a su cónyuge a título de gananciales y en calidad de heredera, y otra porción se asignó al legatario P.A.P..

d) De otro lado, en el testamento otorgado mediante escritura pública 1265 de 7 de mayo de 1983 se omitió indicar el nombre completo del causante; el notario no dejó constancia sobre las facultades mentales del testador; de los testigos, amén de inhábiles, no se sabe si estaban presentes al momento de la lectura del testamento. Además, ese testamento fue expresamente revocado por el que se otorgó en 1997, y el que obra en la escritura pública 105 de 20 de marzo de 1991 contiene los mismos vicios y defectos de las otras memorias testamentarias.

3. Los demandados se allanaron a la declaratoria de nulidad del testamento otorgado en 1997, mas no así al de 1983, el que según estiman debe seguir siendo soporte de la adjudicación; se opusieron igualmente a las restantes pretensiones subsidiarias. La cónyuge supérstite propuso como excepción la que denominó como de carencia de causa para solicitar la nulidad del testamento otorgado en 1983, inexistencia de nulidad respecto del mismo acto testamentario y carencia absoluta de poder para deprecar dicha nulidad. El demandado P.P., por su parte, esgrimió la falta de legitimación por pasiva para soportar la nulidad deprecada en relación con el testamento otorgado en 1983.

4. A su vez, S.N. demandó en reconvención con el objeto de reclamar la nulidad del testamento suscrito el 20 de marzo de 1991 en la Notaría Unica de Belén por el que se dijo revocar el que otorgó el causante el 7 de mayo de 1983, testamento este último que por consiguiente recobra pleno valor para darle firmeza a la partición.

A su turno, la parte reconvenida se allanó a la declaratoria de nulidad deprecada, pero se opuso a que continuara vigente la adjudicación, e igualmente propuso las excepciones de nulidad del testamento contenido en la escritura pública 1265 de mayo 7 de 1983, y la de revocatoria del mismo dispuesta expresamente por el que se otorgó en 1997.

5. Cumplido el tramite del proceso, el juzgado declaró la nulidad del testamento contenido en la escritura pública 62 de 1° de marzo de 1997 de la Notaría de Belén; dejó sin valor el trabajo de partición y adjudicación vertido en la escritura 1772 de 24 de junio de 1998; declaró la nulidad del testamento otorgado mediante escritura pública 105 de marzo 20 de 1991; declaró probada la excepción de inexistencia de la causal de nulidad y de causa para solicitarla, respecto de la escritura 1265 de 7 de mayo de 1983 de la Notaría 18 de Bogotá; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el demandado P.P. respecto de la pretensión de nulidad del testamento de 1983; no accedió a aprobar la partición y adjudicación contenida en la escritura pública 1772 de 24 de junio de 1998; declaró no probadas las excepciones de la parte reconvenida; dispuso ceñir la sucesión del causante J.V.R. a lo dispuesto en el testamento de 1983; declaró vigente la universalidad jurídica de bienes del causante y, en consecuencia, condenó a los demandados a restituir a la masa sucesoral los bienes y frutos, desde que los poseen y hasta cuando se hagan las correspondientes restituciones.

Como resultado de la apelación interpuesta por ambas partes el tribunal confirmó la decisión impugnada.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

En síntesis, son los siguientes:

1. Comenzó el ad quem por decir que se debe dilucidar lo siguiente: 1º) si es válido o está viciado de nulidad el testamento abierto contenido en la escritura pública número 1265 del 7 de mayo de 1983; 2º) si ese mismo acto jurídico fue revocado expresamente por el otorgante; y 3º) si en caso de producir efectos jurídicos el testamento, por economía procesal debe dejarse como válido el trámite de liquidación notarial adelantado con apoyo en un testamento que en primera instancia se declaró nulo y cuya decisión no fue atacada en segunda instancia.

2. En cuanto a la validez del testamento solemne, el sentenciador señala que debe cumplir la plenitud de las formalidades legales previstas en el capítulo segundo del libro 3º del C.C.; a ese respecto concretamente alude a que el artículo 11 de la ley 95 de 1890 sanciona con nulidad la omisión de ellas, salvo cuando “se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4º del 1080 y en el inciso 2º del 1081”, siempre que no haya duda acerca de la identidad del testador; e indica enseguida las solemnidades previstas para el testamento abierto en los artículos 1072, 1073 y 1074 que aluden a quiénes deben estar presentes en el acto de otorgamiento y a la manera de llevar a cabo el acto.

3. Situado en la especie de este proceso en relación con la falta de requisitos formales que se denuncian en torno al testamento de 1983, que consisten en haberse omitido los dos nombres del testador, no haberse dejado constancia por el notario de la sanidad mental del otorgante, ni de que al momento de la lectura estuvieron presentes los testigos, ni de la presencia de éstos y del testador en un solo acto, dice el tribunal que la jurisprudencia con respaldo en el ...

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