SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00602-00 del 30-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874013108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00602-00 del 30-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00602-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3720-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC3720-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00602-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Gloria del Socorro Escobar Jaramillo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso de petición de herencia objeto de reclamo constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de ese lugar, la Fiscalía Once Delegada ante dicho Tribunal y todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes del juicio penal que se adelantó contra J.B.J.H., además del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, las Notarías Quinta y V. de Círculo de esa ciudad y la Fiscalía 54 de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos emitidos en el juicio de petición de herencia fuente del reclamo.


En consecuencia, pretende que se revisen y revoquen las sentencias mediante las cuales fueron denegadas sus pretensiones o en su defecto se declare la nulidad de las mismas.

B. Los hechos


1. La accionante promovió un proceso de petición de herencia en contra de Juan Bautista Jiménez Hernández, O. de Jesús, C.I., J.B. y Carlos Augusto Jiménez Vargas, J. de Jesús, M.d.S. y María Gladis Parra Jiménez, L.M., L.F., Ligia del Socorro, F. de Jesús, J. de Jesús, Martha Melly, N.C., E. de Jesús, W., José Orlando, J.B. y B.E.G.J. y N.L.P.C., con el fin de que se declarara su calidad de heredera como cónyuge supérstite de Alfonso Jiménez Hernández teniendo derecho a la herencia con beneficio de inventario, pues el causante no tenía descendientes o ascendientes, además que ella tiene el derecho a la porción conyugal, a la ineficacia de la partición y de la adjudicación de los bienes a los demandados, a que se rehaga la partición y a la restitución de la posesión material de los bienes que componen la herencia y de sus frutos.


2. Lo anterior porque contrajo matrimonio con A.J.H. el 9 de febrero de 2002, el que fue registrado en el folio No. 03738440 del 28 de mayo de 2003 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, reemplazado por el No. 05332860, y su cónyuge falleció el 26 de diciembre de 2002, pero al iniciar el juicio de sucesión, el mismo fue declarado nulo, pues había sido tramitada una sucesión doble intestada con la primera esposa del causante.


3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, despacho que el 10 de julio de 2008 admitió la demanda.


4. Unos de los demandantes propusieron las excepciones de «temeridad» y «mala fe de la actora» con fundamento en que en las actas y libros en donde supuestamente se celebró el matrimonio no existen y en que la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá había ordenado anular el registro de matrimonio No. 03738440.


5. El juzgador decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues estaba pendiente la decisión del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín respecto de la acusación formulada en contra de la accionante.


6. Los demandados solicitaron la terminación de la suspensión del proceso pues había sido emitida sentencia condenatoria el 30 de mayo de 2012 en el referido juicio penal por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, lo que dio lugar a la cancelación del folio de registro de matrimonio con el que se legitimaba la petición de herencia. Sin embargo, el despacho mantuvo vigente la suspensión porque si bien habían sido cancelados los seriales No. 03738440 y 05332860, se encontraba vigente el No. 03494716 que daba cuenta que el 8 de marzo de 2002 habían contraido matrimonio, por lo que debía esclarecer la verdad.


7. Tras surtirse el trámite correspondiente, el despacho profirió sentencia el 27 de agosto de 2014 declarando probadas las excepciones de «temeridad» y «mala fe de la actora» e «inexistencia de causa para demandar», pues aquella no tenía la calidad de cónyuge supérstite al encontrarse culpable del punible de obtención de documento público falso.


8. La referida decisión fue recurrida en apelación por la gestora.


9. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 11 de diciembre de 2014 confirmó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo a las excepciones de «temeridad» y «mala fe» e inexistencia en la causa para demandar al no ser cónyuge del causante porque se le encontró responsable de la conducta punible de obtención de documento público falso, y revocó parcialmente la determinación respecto de que la actora había perdido el derecho a instaurar un juicio de petición de herencia y en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.


10. La accionante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo con providencia de 23 de septiembre de 2015 fue inadmitido el mismo por esta Sala de Casación.


11. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las sentencias emitidas por los despachos acusados, pues no se dio prevalencia al derecho sustancial en tanto que el a quo como el ad quem omitieron apreciar las pruebas que fueron presentadas por la defensa incurriendo en error de derecho, pese a que acreditó a cabalidad la existencia del matrimonio; además que esa sentencia tomó como base el registro 03738440 señalando que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, donde se adelantó el juicio penal en su contra, ordenó cancelar dicho serial, pero no se detuvo a examinar que fue cancelado irregularmente y que fue revivido por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior, siendo remplazado por el No. 05332860, por lo que no podía ser revocado sin orden judicial.


Agregó que si bien recurrió la providencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, fue declarada desierta la alzada por el actuar negligente de su abogado al no sustentarla, que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que dicho estrado penal vulneró el principio de non bis in ídem al acusarla por los mismos hechos frente a los que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior había precluido la investigación adelantada en su contra y procedido a la acusación de los demandados, pues habría concluido que los hechos por los que fueron llamados a responder esos demandados tenían relación directa con los documentos que aportaron para acreditar su calidad de herederos, que no hay una determinación del Tribunal Eclesiástico que declare nula o inexistente...

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