SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54765 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54765 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente54765
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4308-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4308-2018

Radicación n.° 54765

Acta 34


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por Y.A.A.R. (en calidad de cónyuge supérstite del señor Rodolfo Calderón Pedraza y en representación de su hija menor M.A.C., y MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el día 4 de octubre del año 2011, en el proceso adelantado por la persona natural recurrente, contra MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA LIMITADA, y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.


  1. ANTECEDENTES


Yuly Andrea Arenas Romero, obrando en calidad de cónyuge supérstite del señor R.C.P., y actuando en representación de su menor hija, Maryi Alexandra Calderón Arenas, demandó en proceso ordinario laboral a la ex empleadora de su esposo fallecido, empresa M.C. y Compañía Ltda., así como a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad Seguros de Vida, Organismo Cooperativo (f. 36 a 62, del cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que: Existió contrato de trabajo en vida de su esposo, entre él y empresa M.C. y Compañía Ltda.; en el que devengó el salario mínimo para ese momento ($443.700); estuvo afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales a través de la ARL demandada; R.C.P. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 4 de agosto de 2007 en el que existió culpa de la empleadora.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara, de manera principal, a la «Administradora de Riesgos Profesionales», al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a su favor, y de su hija, causada por la muerte del señor C.P. (q.e.p.d.) en un accidente laboral; «al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes»; «al pago de las mesadas pensionales correspondientes al tiempo transcurrido entre el cuatro (4) de Agosto de 2007 y la fecha de la sentencia, con la respectiva indexación, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia»; «al reajuste de la pensión de sobrevivientes».


Así mismo, se condenara al pago de «los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante, consolidados y futuros, irrogados por el accidente de trabajo mortal del señor R.C.P.; al reconocimiento y pago «en lo correspondiente a los daños morales, el valor de cien salarios mínimos legales vigentes (100 SMLMV) o el monto máximo que la H Corte Suprema de Justicia esté reconociendo»; al pago «en lo correspondiente a las alteraciones de las condiciones de la existencia, el valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) para cada una, por el accidente de trabajo ocurrido el día 4 de Agosto de 2007».


Para finalizar, requirió la indexación de las sumas concedidas, y «todo lo que pueda resultar probado ultra y extrapetita», así como el pago de costas y demás acreencias que se acreditaran.


De manera subsidiaria, solicitó que en el evento en que se negara la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la «Administradora de Riesgos profesionales» y se demostrara que para la fecha en la que se produjo la muerte del ex trabajador «la empresa MARIÑO CUCALORN CIA LTDA, no había afiliado al señor R.C.P. (…) al sistema de seguridad social en riesgos profesionales (…) o no hubiese pagado los aportes conforme a la ley», se condenara a la empleadora accionada, al reconocimiento y pago, de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación, y los intereses moratorios.


Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que el 18 de marzo de 2006, se unió en matrimonio con el señor Rodolfo Calderón Pedraza, y fruto de esa unión, el día 9 de octubre de la misma anualidad, nació la menor Maryi Alexandra Calderón Arenas. Adujo que desde que contrajo matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo, «convivían (…) junto con su menor hija» y dependían económicamente de su esposo.


Informó que en vida de su esposo, entre él y la empresa MARIÑO CUCALÓN CIA LTDA existió una relación laboral, que inició el 6 de junio de 2007, y culminó el 4 de agosto del mismo año «como consecuencia de un accidente de trabajo» que le causó la muerte.


Comentó que, durante la vinculación laboral, su esposo se desempeñó como «Ayudante de Camión y Cobrador» y que la empresa para que laboraba «tenía como objeto social la compra, distribución, transporte terrestre, suministro y venta de toda clase de bebidas especialmente cervezas y refrescos dentro del territorio nacional (…)», por tal actividad devengaba el salario mínimo legal, que ascendía a $433.700.


Afirmó que desde el inicio de sus labores, su esposo había sido afiliado por la empresa empleadora al sistema de seguridad social «en riesgos profesionales, a LA EQUIDAD SEGURIOS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, en pensiones a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y a CESANTIAS S.A.».


Relató que en lo referente a la afiliación al «sistema de seguridad social en riesgos profesionales» la demandada había manifestado inicialmente, que el señor C.P., se encontraba afiliado «a la Administradora de Riesgos profesionales AGRICOLA DE SEGUROS», y a «SURATEP», por lo que, la señora Arenas Romero en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» ante las administradoras antes aludidas, la cuales, mediante oficio de fecha del 15 de enero de 2008, le informaron «que la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, no se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros antes de julio de 2007, ni a SURATEP después de esta fecha», pues según sus archivos, «la empresa desde el 1 de Enero del año 1999, se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO»


En lo que atañe al accidente de trabajo, aseveró que su esposo, estando en ejercicio de sus funciones de ayudante de camión y cobrando la mercancía entregada, se encontraba en el barrio la Macarena de la ciudad de Villavicencio en el depósito «la Cascada», junto con sus compañeros de trabajo», y se dirigió a la cabina del camión para guardar el dinero en la caja fuerte, cuando de repente por el lado izquierdo se subió una persona con un arma de fuego que lo agredió, como consecuencia de lo cual, falleció horas después dicha agresión.


Señaló, que la pensión de sobrevivientes le fue negada por parte de la administradora de riesgos, mediante respuesta emitida el 27 de mayo de 2008, en la que le informó que no era posible el reconocimiento, debido a que, no existía dentro de los archivos de «EQUIDAD SEGUROS DE VIDA», ningún «informe por accidente mortal». En ese orden de ideas, la promotora del litigio concluyó, que de conformidad con lo allí resuelto, la empresa Mariño Cucalón CIA, L.. no reportó el accidente de trabajo como le correspondía.


De otra parte informó, en lo pertinente a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que la empresa empleadora «no suministró elementos que protegieran al trabajador de los posibles accidentes de trabajo», ni brindó instrucciones para ejecutar su labor, así como tampoco asignó de manera permanente a un supervisor o ingeniero de seguridad para que verificara la ejecución de la actividad de cobrador, ni realizó una evaluación de riesgos respecto al cargo asignado, teniendo en cuenta que la labor de cobro de dineros genera un riesgo inminente por los problemas de seguridad, máxime «teniendo en cuenta que no tenía experiencia en el manejo de cobro de cartera ni de seguridad».


También manifestó que:


«no se le suministraron los primeros auxilios, toda vez que la empresa demandada no contaba con el personal idóneo para el manejo de estos accidentes, dejando al trabajador salvando su propia vida, además que en este lugar, la empresa nunca dispuso un botiquín, camilla y medicamentos o equipo de enfermería, teniendo en cuenta que los compañeros procedieron a alzarlo y remitirlo a la clínica más cercana», por ende, hubo por parte de la empleadora, «negligencia en la prevención de los riesgos, en la realización de las labores encargadas».


Dentro del término legal, reformó la demanda (fl. 102 a 103, cuaderno principal) en lo atinente a las pruebas documentales.


LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C, al dar respuesta a la demanda (f.° 81 a 85, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los datos personales y familiares que se verifican al revisar el registro civil de matrimonio y de nacimiento aportados; la fecha del deceso; la calidad de cónyuge e hija de Y.A. y M.A., respectivamente; la reclamación realizada ante Agrícola de Seguros; la afiliación de la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA Ltda., a la «ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO» desde el 1 de enero de 1999; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


En su defensa manifestó, entre otras cosas, que el trabajador fallecido, había sido afiliado a dicha administradora por la empresa LA ALBORADA LTDA, en los lapsos comprendidos entre el 1 y 30 de octubre de 2002, y del 1 de septiembre de 2004 al 30 de marzo de 2005, sin embargo, la empresa empleadora demandada en el presente proceso, no había afiliado al trabajador.


Adujo que la empresa «MARIÑO CUCALON Y CIA Ltda.», nunca reportó a la «ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO», el accidente de trabajo, precisamente, porque el señor Calderón Pedraza no se encontraba afiliado.


Como excepciones de mérito, propuso las de prescripción y falta de...

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