SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00176-01 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00176-01 del 07-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00176-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5106-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC5106-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00176-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).





Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Elisa Ibarra Ramírez, L.L. y M.A.C.I., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. Los quejosos, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del «trámite arbitral» al que los convocaron M.Y.C.P. y Martha Victoria Chauta González.


2. Arguyeron, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que el 5 de mayo de 2015 «…las señoras MARÍA YANETH CHAUTA PINILLA Y MARTHA VICTORIA CHAUTA GONZÁLEZ, accionistas minoritarias de la empresa denominada DICENGAS S.A. ESP, mediante apoderado solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la constitución de un Tribunal Arbitral para decidir en derecho las diferencias surgidas con los accionistas mayoritarios de la aludida empresa MARÍA ELISA IBARRA RAMÍREZ, L. LEÓN Y MAYRA ALEJANDRA CHAUTA IBARRA, con estribo en la Cláusula compromisoria del contrato social».


2.2.- Que «[l]as convocantes demandaron al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo siguiente: i) [d]eclarar la ocurrencia de un abuso societario por parte de los accionistas mayoritarios; ii) [d]eclarar la responsabilidad de los administradores en el manejo de la empresa; iii) [r]esolver el contrato de compraventa surgido con ocasión de la oferta de acciones por parte de los accionistas mayoritarios y la aceptación de dicha oferta en cabeza de los accionistas demandantes; [y] iv) [c]ondenar por daños y perjuicios a los demandados».


2.3.- Que una vez agotadas todas las etapas procesales «[…]El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, mediante el cual resolvió lo siguiente: i) [d]eclarar no probado el abuso societario endilgado a los demandados; ii) [r]esolver el contrato de compraventa que tenía como vendedores a los accionistas mayoritarios y como compradoras a las accionistas minoritarias, y declararlo incumplido; iii) decretar la condena por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en la suma de $ 300.000.000.oo, como consecuencia del incumplimiento del contrato por causa de la injustificada retractación de la oferta realizada a éstas por los demandados [y] iv) [n]egar las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención».


2.4.- Que ante la inasistencia de la doble instancia dentro de los procesos arbitrales «…los demandados [hoy tutelantes] [solicitaron] aclaración y corrección del laudo arbitral, advirtiendo la ocurrencia de un error numérico en la condena decretada por perjuicios, ya que el Tribunal Arbitral manifestó que las accionistas demandantes habían recibido $ 333.000.000.oo por sus acciones vendidas a GASPROCOL S.A.S., cuando en realidad la cifra obtenida fue de $ 600.000.000.oo, lo que hacía presumir la comisión de un error aritmético en uno de los sumandos. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Arbitral…».


2.5.- Que el 31 de agosto de 2016 «[los actores] [a través de apoderado judicial] interpusieron [el] recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, en procura que se corrigiera el error aritmético alegado en la solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral»; empero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «…declaró infundado el recurso presentado…».


2.6.- Que «[…]el Tribunal Arbitral [decidió] [que existe] el contrato de compraventa surgido entre demandados y demandantes y [declaró] el incumplimiento del mismo por considerar injustificada la retractación de la oferta de venta de acciones por parte de los primeros»; razón por la cual se ocupó dicho Tribunal de valorar los «perjuicios» derivados de esa responsabilidad contractual, para ese laborío tuvo en cuenta que los demandantes y demandados decidieron enajenar sus acciones en la sociedad Dicengas S.A, recibiendo dos ofertas emitidas por las empresas Gasprocol S.A y Gasexpress S.A.S, ambas por la suma de $ 900.000.000 de pesos.

2.7.- Que «[p]osteriormente GASEXPRESS S.A.S, hizo una oferta por valor de $ 120.000.000, oferta que no conocieron los accionistas mayoritarios, y GASPROCOL S.A, finalmente adquirió la totalidad de la acciones por un valor de $ 1.200.000.000.oo, [que] con las dos empresas se adelantaron negociaciones paralelamente»; a la par que los accionistas mayoritarios ofrecieron en venta sus 630 acciones, no expresando los socios minoritarios su intención de hacer uso de su derecho de preferencia para adquirirlas; sin embargo, prevaliéndose de ese «privilegio» para su adquisición estipulado en los estatutos sociales, prometieron enajenarle el 100% de éstas a la empresa Gasexpress S.A.S, por un valor de $ 1.200.000.000, no siendo de conocimiento de los otros asociados ese pactó. Pero, el día 18 de febrero de 2015, los demandados se retractaron de esa negociación alegando mala fe «precontractual y negocial», impidiendo que los demandantes pudieran vender sus acciones.


2.8.- Que «…las accionistas minoritarias se vieron imposibilitadas de negociar con GASEXRPESS S.A.S, por causa de la retractación de la oferta por parte de los demandados, por cuanto este negocio dependía de que adquirieran las acciones de los socios mayoritarios para venderlas al mismo tiempo con sus propias acciones minoritarias, [entonces] las demandantes vendieron su porción societaria a la empresa GASPROCOL S.A.S, otra de las interesadas».


2.9.- Que en el laudo arbitral «…el Tribunal procedió a establecer el perjuicio causado a las demandantes, surgido de la imposibilidad que se les presentó a éstas de negociar con la empresa GASEXPRESS S.A.S, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa imputables a los demandados». Por ello, para decretar «…la condena [indemnizatoria] el Tribunal Arbitral analizó […], si los demandantes hubiesen podido adquirir las acciones del grupo mayoritario por valor de $ 567.000.000.oo, precio por éste ofrecidas, habrían realizado el negocio con GASEXPRESS S.A.S, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR