SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1596322080012017-00025-01 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1596322080012017-00025-01 del 07-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteT 1596322080012017-00025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5065-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5065-2017

Radicación n.° 15693-22-08-001-2017-00025-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)Bogotá,

Bogota, D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por el señor E.F.A. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, vinculándose a la Fiscalía 265 y el homólogo 18 de Familia, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo por alimentos que le inició Y.M.D.M..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, «… YOHANA MARÍA DELGADO MONTAÑEZ, tramitaron proceso de divorcio de matrimonio civil, […], el cual terminó con sentencia judicial de 05 de abril de 2011, en este [fallo] se resolvió entre otros: TERCERO: Aprobar el acuerdo suscrito por las partes, el cual se tiene como parte integral de dicha sentencia dejando a salvo que respecto de las obligaciones alimentarias de los hijos menores XX Y YY, se regirán por lo allí acordado, lo cual es del siguiente tenor: B.- ALIMENTOS: 1.- E.F.A. se obliga a cancelar mensualmente, a título de alimentos incluyendo pensión estudiantil, para sus menores hijos, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 1.800.000.oo)».

2.2.- Que el título ejecutivo «…fue la sentencia del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante la cual se estableció la cuota alimentaria en favor de los menores», una vez notificado el demandado (aquí accionante) del mandamiento de pago, contestó el libelo genitor con invocación de las excepciones de mérito de «transacción, pago total y novación», amén que «[t]odas [esas] excepciones tienen como fundamento un solo hecho, cual fue la CONCILIACIÓN celebrada entre las partes ante la Fiscalía General de la Nación, el día 25 de agosto de 2011, [dentro] del proceso que por inasistencia alimentaria se le había iniciado [ante esa autoridad penal], [al] [promotor del amparo]».

2.3.- Que el despacho censurado siguió tramitando el juicio ejecutivo por alimentos «…provisionales, [pero] lo contin[uó] con los alimentos definitivos, […] a pesar de la reducción de la cuota de alimentos y por el mismo valor».

2.4.- Que «[e]l alimentado nació el 22 de noviembre de 1989 y cumplió los 18 años el día 22 de noviembre de 2007 y continúa con el mismo proceso ejecutivo; cumple los 25 años el día 22 de noviembre de 2014 y la juez continua con el proceso ejecutivo».

2.5.- Que en esa época «…[la madre de los hijos del quejoso] era conocedora de que [el tutelante] estaba desempleado y en razón de ello, propuso, tal como consta en el documento que hace parte del proceso ejecutivo de alimentos [que] “[está] dispuesta a perdonarle la deuda de alimentos que a la fecha suma cuatro millones quinientos mil pesos y a acordar una nueva cuota alimentaria si se compromete a liquidar la sociedad conyugal que a la fecha está vigente”. En este orden de ideas, las partes modificaron a mutuo propio y ante la autoridad judicial la cuota alimentaria antes pactada entre ellos, y desde entonces y hasta la fecha [su] representado ha cumplido a cabalidad con tal obligación».

2.6.- Que «… [las excepciones de temeridad y mala fe] [quedaron] plenamente demostrada[s], no solo porque no se allegó al Juzgado la audiencia de conciliación firmada por las partes ante la Fiscalía, sino porque tampoco se presentó el PAZ Y SALVO que la demandante expidiera al demandado el 24 de septiembre de 2013, constituyéndose así otra excepción como lo fue el COBRO DE LO NO DEBIDO, está también debidamente probada en el proceso».

2.7.- Que en la audiencia celebrada en el Juzgado recriminado «[en que se realizó la recepción] [de los] interrogatorios de parte, la demandante ADMITE libre y voluntariamente la [existencia] [de] la mencionada CONCILIACIÓN ante la Fiscalía; así como también reconoció el PAZ Y SALVO que expidiera al señor E.F.A.…».

3.- Pidió, conforme lo relatado, que se ordene «a la [Jueza] Segunda Promiscuo de Familia de Sogamoso revocar desde el mandamiento de pago [todas] las providencias proferidas con base en la sentencia de divorcio»; y se «ordene al Juzgado proferir la providencia debida en concordancia con el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante la Fiscalía» (Folios 1 a 11 ibídem).

4.- Mediante proveído de 2 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la solicitud de protección (Folios 22 a 23 V. ibídem) y el 15 del mismo mes y año denegó la salvaguarda deprecada (Fls. 53 a 59 ídem), el que fue impugnado por el censor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1.- La Célula Judicial encartada, señaló, en resumen, que «[e]l accionante refiere que se vulneraron tales derechos por no haber acogido favorablemente las excepciones propuestas, sin embargo de lo expuesto en la sentencia puede establecerse que este despacho efectuó el análisis de cada una de las excepciones bajo los presupuestos sustantivos y jurisprudenciales sobre el tema, de manera que la improsperidad de las excepciones no puede verse como una violación al debido proceso y menos una vulneración al acceso a la administración de justicia puesto que en ningún momento se frustró la posibilidad al accionante de acceder a su defensa o de acudir a la jurisdicción».

Además, refirió que «[e]l proceso ejecutivo se desarrolló atendiendo las etapas procesales debidas, el demandado en ejercicio de su derecho de defensa propuso las excepciones de i) excepción de inexistencia; ii) cobro de lo no debido; iii) pago; iv) temeridad y mala fe; v) novación y en escrito complementario alega las siguientes excepciones: i) cosa juzgada; ii) autocomposición de litigio de las partes; iii) prescripción; iv) renuncia al pago de cuotas atrasadas; v) transacción; vi) ausencia de mora y vii) temeridad y mala fe, las cuales fueron resueltas en la sentencia, reconociéndose el pago parcial de la obligación y negándose las de novación y temeridad o mala fe. Las demás se negaron por lo expuesto en la parte motiva del fallo comoquiera que las mismas pretendían atacar los requisitos formales del título (Art. 422 y 430 C.G.P.), siendo la única oportunidad para ello a través del recurso de reposición contra el citado mandamiento ejecutivo, recurso del que no hizo uso el ejecutado».

Finalmente, anotó que «[e]n relación con la medida cautelar solicitada por el accionante, me permito informar que a la fecha no se han hecho efectivos los descuentos ordenados en el proceso ejecutivo y no se han efectuado depósitos judiciales a la cuenta de este juzgado y para dicho proceso» (Folios 29 a 30 ídem).

El Procurador 26 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, sostuvo que «[c]omo se discute que la cuota alimentaria acordada para el trámite judicial de divorcio se modificó ante el Fiscal que conoció de la denuncia que por el delito de inasistencia alimentaria formuló la progenitora de los niños habidos dentro del matrimonio, es dable indicar que esta circunstancia puede ser acordada ante este funcionario judicial. Se señala lo anterior, pues si bien el art. 522 del CPP, prevé que se podrá conciliar las circunstancias […] atinentes al delito como tal, también lo es que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden acordar lo que corresponda, como en este caso, lo relacionado con la modificación para la reducción de la cuota alimentaria, aún mediante acuerdo privado, respecto del cual no se exigen mayores formalidades, más que la claridad suficiente para su eventual ejecución judicial» (Folios 36 a 37 Cdno Principal).

La señora Y.M.D.M., manifestó que «…el proceso se adelantó con todas las garantías, sumado a que dentro de la audiencia se surtió la etapa de fijación y saneamiento del litigio sin que ninguna de las partes pusiera de presente la existencia de alguna irregularidad dentro del proceso, y en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas, no puede afirmarse que el hecho de no haber sido favorables en su totalidad, den lugar a interpretar que la Juez incurrió en un defecto procedimental absoluto,...

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