SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52212 del 15-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52212 del 15-08-2017

Número de sentenciaSTL10661-2018
Fecha15 Agosto 2017
Número de expedienteT 52212
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10661-2018

Radicación n.° 52212

Acta 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió M.M.M. contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital.

I. ANTECEDENTES

La accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de G.C., M.E.N.B. y L.F.C..

Para el efecto, manifiesta que en el año 2016 instauró el referido juicio ante el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los demandados, durante 20 años de relación laboral; asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Expone que solo se ha podido llevar a cabo la notificación de dos de los demandados, ya que ha sido imposible la notificación al señor G.C., en razón a que este padece de una enfermedad grave y se encuentra en curso el proceso de interdicción ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá.

Indica que en razón a lo anterior, el juzgado de conocimiento con auto del 24 de octubre de 2017, resolvió declarar la interrupción del proceso por la enfermedad grave de la parte demandada G.C.S..

Que contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero ante su extemporaneidad y el de alzada concedido ante el Tribunal accionado, quien con auto del 16 de febrero de 2018 inadmitió el recurso al considerar que el proveído recurrido no es apelable de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.

Reprocha la tutelante que a la fecha cuenta con 74 años de edad, a más de que no tiene hijos y ningún ingreso económico, que le permita su sustento mínimo, por lo que implora el amparo de sus derechos fundamentales invocados como quiera que afirma que no debió el juzgado cuestionado interrumpir el proceso con fundamento en una norma que no le permite hacerlo en tanto que el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso no consagra que la interrupción del proceso se dé por enfermedad grave de la parte demandante.

Por demás alega que «a pesar de la extemporaneidad del recurso, los autos ilegales no pueden atar al juez, pues claramente la decisión de interrupción está soportada en una norma que no es aplicable, configurándose así un defecto por aplicación indebida de la norma».

Mediante auto de 1º de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término dentro otorgado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Al respecto, la señora Montenegro Montenegro pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en errónea interpretación del numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, en cuanto a que accedió a la interrupción del proceso ordinario laboral de la referencia, ante la enfermedad grave de una de las partes demandadas, pese a que ello no era procedente, pues tal figura solo se consagra en beneficio del apoderado judicial de alguna de las partes.

Ahora bien, el a quo en providencia del 24 de octubre de 2017, indicó sucintamente como argumentos para declarar la interrupción del proceso que «a la fecha no se ha surtido la notificación personal, de la presente demanda al demandado...

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