SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032018-00060-02 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032018-00060-02 del 31-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080032018-00060-02
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14186-2018


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14186-2018 Radicación nº 85001-22-08-003-2018-00060-02

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de septiembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por Laura Andrea Ramírez Medina, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2009-00121 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Boyacá.


ANTECEDENTES


  1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «desconocimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al provocarle un «injustificado deterioro patrimonial» dentro del proceso ejecutivo adelantado por C.B.B. contra A.R.R..


  1. Manifestó, en resumen, que en el compulsivo mencionado se ordenó el «embargo, retención, incautación e inmovilización del vehículo automóvil de mi propiedad de placas BKZ-673», medida que fue cumplida por la Policía de Carreteras de Casanare, quien lo detuvo en el «parqueadero caño fisto ubicado en la calle 12 No 22-44 barrio Sevilla municipio de aguazul» y lo puso a disposición del despacho judicial citado, desde el 11 de diciembre de 2010.


Aseguró que formuló incidente para el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien, y salió avante, ordenándose su entrega el 29 de febrero de 2012, sin embargo, fue enterada en el parqueadero que el «vehículo había sido trasladado a Bogotá» y que dicha situación fue comunicada por los propietarios del establecimiento al despacho que conocía del proceso.


Alegó que el 31 de agosto de 2015, el juzgado censurado, requirió al parqueadero denominado «Grúas y Montacargas de Aguazul» para verificar si el vehículo había sido retirado, respondió que este fue «entregado, el día 08 de febrero de 2012, al señor G.E.R. (…)» y que el traslado se comunicó al despacho el 10 febrero de 2012, mediante memorial donde se indicó que se habían adquirido «los derechos de crédito de la cartera» del establecimiento que tenía el retenido automóvil.


Adujo que en múltiples ocasiones informó al fallador convocado sobre la desaparición de su automotor y que no se ha cumplido por tanto la orden de entrega que había emitido, y luego de un derecho de petición elevado el 25 de enero de los corrientes, le fue notificado por el Juzgado el 22 de febrero del presente año, que se libraron dos oficios dirigidos «a Tránsito y Transporte de Casanare y al parqueadero J. con sede en Aguazul para que informen de su paradero» y a la Policía Nacional y a la SIJIN «para logar la incautación del vehículo y la entrega a su propietaria».


Afirmó que pese a esta «inmovilización» desde el año 2010, le fue notificado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que se había iniciado un proceso de cobro coactivo para el cobro de los comparendos impuestos a este rodante para los años 2013, 2015 y 2017 (siendo esta la única actuación que le «fue notificada» por correo).


Señaló que solicitó a esa autoridad administrativa de tránsito, que se levantaran los comparendos e impuestos, y, que se oficiara al Juzgado encartado para que este certificara sobre la detención del bien a sus órdenes y la fecha en que se dictó la orden, petición que fue resuelta negativamente, seguida del embargo de los bienes de su propiedad para el pago de la obligación señalada.

Indicó que reiteró esta solicitud mediante derecho de petición, sin que hasta la fecha tenga respuesta del mismo.


3. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene: i) dejar sin «efecto jurídico la Resolución No 363782 del 15/12/2017 y anteriores y en consecuencia, ordenar el levantamiento de cualquier medida cautelar y la devolución de los dineros cancelados y/o retenidos», ii) «Disponer que en adelante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se abstenga de imponer comparendos y pago de impuestos teniendo en cuenta que el automotor no está en poder ni bajo la custodia de la accionante» y iii) «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal adoptar todas las medidas necesarias y urgentes para dar con el paradero del automotor y/0 en su defecto disponer una certificación y/o la documentación necesaria para la cancelación de la matrícula del automotor (…)» (ff. 1 a 9. cd. 1).


4. Por auto de 21 de agosto de 2018, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado porque el a-quo omitió la notificación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Boyacá, pese a que lo pretendido por la accionante podía tener efectos respecto de aquella, en tanto es la responsable del manejo de los parqueaderos donde se realizan las retenciones en esa circunscripción territorial (ff. 5 a 7, cd.2).


5. En acatamiento de lo anterior, el Tribunal requirió a la Dirección Ejecutiva, para que en el término de un día hábil se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela (f. 110, cd. 1).



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