SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14632 del 22-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874013329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14632 del 22-11-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14632
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 51

RADICACIÓN No. 14632


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.H.A.R. contra la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.


I. ANTECEDENTES


1. L.H.A.R. por intermedio de apoderado demandó a la entidad antes mencionada con el propósito de que se reajustara su pensión de jubilación al 100% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 1 de septiembre de 1991, el pago de las diferencias que resulten y la indexación.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Se le reconoció pensión convencional de jubilación mediante Resolución No 3129 del 26 de noviembre de 1991, por haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 25 años; 2) La Convención Colectiva, de la que era beneficiario, establece que cuando se cumple ese tiempo de servicios, la pensión será equivalente al 100% del último salario promedio; 3) No obstante, el monto de la primera mesada fue inferior al porcentaje antes mencionado; 4) Agotó la vía gubernativa.


3. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. No aceptó ninguno de los hechos antes transcritos. Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa para pedir, inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado y la cuantía de la mesada pensional y prescripción.


4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de noviembre de 1999 absolvió a la empresa de las súplicas del libelo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primera instancia.


El Tribunal concluyó que la Convención Colectiva de la cual pretende derivarse el derecho reclamado adolece de la constancia de depósito; por tanto, no puede producir ningún efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que la vía escogida, la proposición jurídica, la motivación y los yerros denunciados son idénticos.


PRIMERO Y SEGUNDO CARGO


1. Ambos acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, el primero en la modalidad de aplicación errónea y el segundo por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 469 del C. S. del T. en relación con los artículos 467 y 468 ídem; 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 ibídem; 145 del C.P. del T. y 2 de la Ley 71 de 1988.


Atribuyen al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva vigente 1990 1991 obrante a folios 149 a 161 se encontraba la nota de depósito, convención que recogía la recopilación de 1984, al igual que la recopilación de convenciones también tenía la nota de depósito como se aprecia a folios 108 a 116.


Dar por demostrado no estándolo que, la convención colectiva vigente para la época del retiro a disfrutar el demandante de su pensión no contenía la nota de depósito estando plenamente acreditado el hecho a folio 161 del expediente al igual que la recopilación de convenciones de 1984 tenía la certificación sobre el depósito a folio 116 del expediente.


Esos errores de derivaron de “la valoración y falta de apreciación” de: las Convenciones Colectivas 1990 – 1991 y de la visible a folios 108 a 148; de la Resolución donde se decreta la pensión del actor y de la Inspección Judicial.

Al desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta:


“ … no existe falta del documento con los requisitos exigidos por cuanto la convención recopilada va desde el folio 108 hasta el 148 del expediente y se ha debido observar el texto recopilado en su integridad y no como se hizo tomando únicamente los folios 121 a 148, de ahí el primer error del Tribunal en la sentencia impugnada”.


En segundo lugar, la convención colectiva vigente para el momento del retiro del Actor fue la correspondiente a 1990 – 1991 y que obra a folios 149 a 161 en donde si aparece la certificación del Ministerio de Trabajo sobre el depósito de la Convención, razón más que valedera para determinar que fue mal aplicado el artículo 469 del C.S.T. dado que la convención de recopilación de 1984 era un simple complemento de la vigente en la época del retiro al disfrute de la pensión, además si está demostrado a...

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