SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81473 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81473 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12807-2018
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81473

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL12807-2018

Radicación n.° 81473

Acta 36

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por J.O.B.C. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de agosto de 2018, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por J.O.B.C. y R.G.C. (coadyuvante), en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

El impugnante instauró acción de tutela en virtud de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso reivindicatorio que la sociedad O.C.H. & Cía S. en C., en liquidación promovió contra J.O.B.C..

Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se tiene que:

2.1.- Se presentó el libelo demandatorio que originó el sub judice, en aras de que se restituyera el «predio ubicado en la zona urbana del municipio de M.T., distinguido con Matricula Inmobiliaria Nº. 366-5859 del mismo circulo registral»; tal, lo admitió a trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de M..

2.2.- Trabada la litis J.O.B.C. contestó la demanda, formuló las «excepciones de fondo [denominadas] “prescripción extintiva de la acción de dominio, buena fe del demandado, mejor derecho del demandado, inadecuada identidad entre lo poseído por el demandado con lo reclamado por el demandante, improcedencia de la acción reivindicatoria por ser el título de la demandante posterior a la posesión del demandado y de su tradente”» y, como acreditaciones, aportó «copia simple de la Escritura Pública Nº. 1202 del 22 de agosto de 2.012 Otorgada en la Notaría Única de Melgar, a efecto de demostrar [su] título de adquisición; certificado de libertad y tradición actualizado, con el objeto de demostrar que a la fecha de presentar la contestación de la demanda se encuentra vigente el título y la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 366-5859; Copia auténtica de la Escritura Pública Nº. 16837 del 23 de diciembre de 2.004 otorgada en la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, con el objeto de demostrar la fecha de disolución de la sociedad demandante. También solicit[ó] como prueba trasladada el expediente 2008-00207-00 (proceso de pertenencia) promovido por [su] tradente R.G.C..

2.3.- Agotados los trámites de ley, el día 15 de diciembre de 2017 el aludido despacho judicial dictó fallo desestimatorio en que «declaró probada la excepción de fondo denominada prescripción extintiva de la acción de dominio».

2.4.- El extremo allí demandante formuló recurso vertical contra dicha decisión y, al efecto, «simplemente dice: “gracias su señoría, de manera respetuosa, le manifiesto a su señoría, interpongo recurso de apelación, ante el honorable tribunal, toda vez que respetamos la decisión, pero no estamos de acuerdo con el contenido de la misma”. Y termina su intervención»; ahí «[e]s cuando el juez de conocimiento le pregunta que si va a hacer reparos a la decisión […] cuando la apoderada del extremo actor […] empieza a hacer reparos no a la decisión, sino aspectos propios del proceso que pudo debatir dentro del mismo». Con todo, «el juez concede el recurso».

2.5.- La corporación entutelada, entonces, a través de la «magistrada ponente solicitó de oficio trasladar el expediente del proceso de pertenencia 2008-00207-00» y, una vez ello, mediante fallo adiado 25 de julio de 2018 revocó el de primer grado.

2.6.- Aseveran que tal providencia alberga irregularidad, puesto que el «artículo 328 del C. G. P. establece la competencia del superior y dice que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. En el presente caso como puede apreciarse los argumentos expuestos el 15 de diciembre de 2017 y 25 de julio de 2018 fueron totalmente diferentes a lo que tuvo en cuenta el tribunal [que] se pronunció sobre puntos que el extremo actor jamás atacó», aparte que «resolvió sin limitaciones, ya que se pronunció sobre la improcedencia de las demás excepciones de fondo, cuando no se dan los presupuestos que establece el artículo 328 [ejusdem] en su inciso segundo».

Del mismo modo, «desconoció las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se acredita la posesión […], pruebas como dictamen pericial, inspección judicial y testimonios dentro del proceso de pertenencia radicado Nº. 2008-00207-00, pruebas frente a las cuales el extremo actor guardó silencio, y que fueron debidamente incorporadas a[l] proceso, con las cuales se demuestra que la posesión de [su] antecesor es anterior al título de la parte actora que data de octubre 19 de 1995, que a la sociedad demandante jamás se le hizo entrega del predio porque la posesión la tenía [su] antecesor R.G.C..

Además, «no tuvo en cuenta que de la lectura del certificado de tradición y libertad del predio distinguido con Matrícula Inmobiliaria Nº. 366-5859 la anotación Nº. 10 se encuentra vigente y corresponde a la inscripción del título que [lo] acredita como propietario (E.P.N.. 1202 de agosto 22 de 2012), por lo tanto no es del todo cierto que el derecho de dominio este sólo en cabeza de la sociedad O.C.H., y así lo reconoció incluso» el juez a quo.

Por lo anterior, solicitó...

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