SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00429-01 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00429-01 del 07-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5037-2017
Fecha07 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00429-01

Á.F.G.R. Magistrado ponente

STC5037-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00429-01

(Aprobado en sesión del cinco de abril de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por D.B.F. contra la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Televisión -ANT.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al no haber resuelto las solicitudes que elevó ante sus dependencias el 4 de octubre de 2016 y el 5 de enero de 2017, respectivamente.

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Procuraduría General de la Nación y a la Autoridad Nacional de Televisión, dar respuesta «de fondo, clara, precisa, oportuna y de manera congruente a lo [por él] solicitado» en las referidas peticiones (fls. 9 y 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 4 de octubre de 2016 radicó ante la Agencia Nacional de Televisión, «un cuestionario de 10 requerimientos puntuales, para que [le fueran] soluciona[dos] de forma clara, concreta y congruente»; sin embargo, advierte, al no recibir respuesta alguna, elevó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, quien le suministró una contestación «evasiva que no satisface [su] derecho fundamental de petición» (fls. 7 a 10, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La Directora de la Autoridad Nacional de Televisión advirtió, que «mediante comunicación 201700001869 del 08/02/2017, informó al accionante que es[a] entidad sí había contestado de manera oportuna [sus requerimientos, ello con ocasión del] documento de respuesta a las observaciones al proyecto de pliego de condiciones de la licitación pública 001 de 2016, el cual fue publicado en el SECOP con todos sus anexos», como también se lo hizo saber la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, afirma, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor B.F. (fls. 27 a 29, Op. Cit.).

b. La Procuraduría General de la Nación se opuso también a la prosperidad de la acción de tutela incoada, con sustento en que «por conducto de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, realizó el acompañamiento al proceso de licitación 001 de 2016 cuyo objeto consiste en “LA CONCESIÓN DE ESPACIO DE TELEVISIÓN DEL CANAL NACIONAL DE OPERACIÓN PÚBLICA”», trámite en el que, en el marco de la audiencia de adjudicación llevada a cabo el 30 de noviembre de dicha anualidad, dio traslado de lo pedido por el aquí interesado a los funcionarios de la Agencia Nacional de Televisión, oficio en virtud del cual esta última autoridad el pasado 5 de diciembre, dio respuesta mediante « documento de respuestas a las observaciones al proyecto de pliego de condiciones publicado en el SECOP».

Adicionalmente advirtió, que en el mes de enero del año en curso recibió otra copia de dicha solicitud, por lo que procedió a remitir nueva comunicación a la ANTV, recordándole «brind[ar] una respuesta completa y oportuna a los interrogantes planteados (…), [so pena de] generar[se una] responsabilidad disciplinaria [en su contra]»; así pues, ésta reiteró que aquélla había sido atendida dentro del referido proceso licitatorio, información que, además, se puso en conocimiento del ciudadano.

Con sustento en lo anterior concluyó, que ha «adelantado las actuaciones pertinentes con el objeto de atender las peticiones formuladas por el accionante», y en consecuencia, solicitó declarar «la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado» (fls. 31 y 32, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras considerar que

«En el asunto sub examine dos [son] las peticiones cuya respuesta se reclaman, de un lado, la que se radicó ante la Autoridad Nacional de Televisión el pasado 4 de octubre (…), y, de otro, la que se presentó ante la Procuraduría General de la Nación [el] 5 de enero de la anualidad que avanza, que tuvo como fin denunciar ante el ente de vigilancia en mención, la omisión de la ANTV consistente en no contestar los pedimentos efectua[dos].

Frente a la primera, (…) está demostrado que el actor radicó en sus instalaciones la solitud que dio pie al trámite constitucional de la referencia, así como también que la respuesta que dijo la ANTV haber emitido, la cual se publicó en el SECOP (…), y fue remitida a la dirección que el mismo interesado suministró para efecto de la notificación (…), resolvi[éndose por ese medio] cada uno de los interrogantes (…) realiz[ados], amén que ésta se profirió incluso antes de que se incoara la acción de tutela (…).

En lo que atañe a la segunda, nada distinto ocurre, pues si bien se encuentra acreditado que con estribo en el artículo 23 de la Carta Política, el quejoso requirió a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que conminara a la autoridad también convocada a contestar su solicitud (...), también lo está que aquélla procedió de conformidad».

Con sustento en lo anterior concluyó, que a diferencia del dicho del actor, el extremo accionado sí atendió lo solicitado por éste, motivo que resulta suficiente para denegar el auxilio deprecado «por carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 40 a 42, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mostró su inconformidad frente a la anterior determinación, aduciendo, en suma, que aun cuando «la normatividad y la jurisprudencia han sido claras con respecto a cómo debe ser resuelto un derecho de petición», lo cierto es que en desconocimiento de ello, el Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo por él invocado, con sustento en la respuesta «evasiva», insiste, que le fue suministrada por los entes accionados a sus cuestionamientos (fls. 4 a 6, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

3. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma, encuentra la Sala que lo pretendido por el señor D.B.F. de manera puntual,...

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