SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00418-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00418-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00418-01
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14231-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14231-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00418-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por C.M.V.M., contra los Juzgados Promiscuo Municipal de P. y Promiscuo del Circuito de Miraflores, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso de reconocimiento, avalúo y pago de mejoras que le inició L.A.P.A. (radicado No. 2015-00025).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que en 1999, junto con P.A. y J.A.V.M., y C.M.M. de Vaca, -en calidad de arrendadores-, suscribieron contrato de arrendamiento con L.A.P.A. –como arrendatario-, sobre el bien de mayor extensión “Santa Rosa” que comprende los predios “San Benito”, “las Brisas” y “Aljibes”, ubicados en la vereda Y. del municipio de P..

2.2.- Adujo, que el contrato fue prorrogado desde el 2000, hasta que dentro del juicio de restitución inmueble arrendado, en sentencia de 12 de febrero de 2014, se declaró su terminación por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento desde el año 2006.

2.3.- Manifestó, que el 7 de abril de 2015, el señor P.A. presentó demanda de «reconocimiento, avalúo y pago de mejoras» -aquí reprochado-, en su contra y por reparto correspondió al a-quo acusado, quien en auto del 16 de abril de 2015 la admitió, y presentó las excepciones previas de «no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, cosa juzgada, caducidad de la acción» y de fondo, «inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e incumplimiento del contrato».

2.4.- Señaló, que en audiencia del 14 de abril de 2016, el fallador de primer grado negó las excepciones previas, en especial la de «no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios», circunstancia que hace que se configure un defecto procedimental al no dar aplicación al artículo 61 del C.G.P., pues «la pretensión principal de la demanda se encaminó al reconocimiento y pago de unos supuestos frutos producidos en vigencia del contrato a favor del arrendatario, los cuales de ser reconocidos y obligado su pago, afectarían en patrimonio económico de todos los arrendadores del predio».

2.5.- Manifestó, que se dictó sentencia el 11 de mayo de 2017 estimatoria de las pretensiones, y le ordenó el pago de las mejoras allí declaradas y reconocidas, incurriendo también en defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas aportadas al proceso, por lo que apeló la decisión.

2.6.- Aseveró, que el ad-quem enjuiciado, en fallo de 27 de febrero de 2018, confirmó el de primer grado, reincidiendo en los yerros del juez de primera instancia.

3.- Pidió, conforme lo relatado, de manera principal, «se declare la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ni haberse conformado en debida forma el contradictorio por parte de los juzgados accionados».

De forma subsidiaria, «dejar sin efecto la sentencia de primera instancia […] de 11 de mayo de 2017 y de segunda instancia de 27 de febrero de 2018; y en su lugar, se ordene […] proferir el fallo que en derecho corresponda […]» (fls. 1-34, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El ad-quem recriminado, puntualizó que «no es posible predicar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 61 del C.G.P., y plantear una nulidad que partió de la incuria del abogado que representó judicialmente a la actora en el proceso de marras» (fl. 49, Ibidem).

El a-quo acusado, en cuanto a la presunta falta de integración del contradictorio, relievó que «la realidad contractual fue que a partir de la prórroga del contrato las relaciones sinalagmáticas se dieron y se efectuaron únicamente entre la señora claudia milena vaca y el señor luis alejandro parra alonso hecho que se reitera está demostrado por el expreso consentimiento de los prenombrados en el contrato de arrendamiento visto a folio 7 del cuaderno original, circunstancia que no puede enmarcarse dentro de lo expresado por el art. 51 del antiguo C.P.C., vigente para la fecha de decisión de las excepciones previas […], tenemos entonces que la demanda fue presentada únicamente en contra de la señora claudia milena, así las cosas la cuestión litigiosa solo afectó a la prenombrada ergo las actuaciones no afectaron el dominio o derecho de propiedad de los demás copropietarios», y aseveró que «no presentó los recursos recursos de ley frente a la decisión de excepciones previas», además no cumple con el requisito de inmediatez.

Agregó, sobre la supuesta indebida valoración probatoria, que «es claro que este estrado judicial abordó el estudio de las mejoras no solo a lo largo de toda la sentencia, sino que además explicó cuáles de las mejoras que se encontraron, determinaron y avaluaron sobre los predios correspondían ser necesarias, útiles o locativas, sin embargo, el accionante acusa que no se determinó las mejora útiles consentidas o autorizadas expresamente con ánimo de abonarlas, no obstante se reitera que s[í] se analizó cuáles eran las mejoras útiles, hecho que fue complementado en la segunda instancia de acuerdo a lo resuelto por el ad-quem» (fls. 63-66, I...)..

El señor L.A.P.A., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción, señalando que la misma se fundamenta en apreciaciones erróneas de la parte actora, dado que las decisiones tanto de primera como se segunda instancia son acordes con la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que durante más de diez años de arrendamiento se realizaron mejoras que deben ser reconocidas (fls. 88-90, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, en primer término, que «en lo que tiene que ver con la decisión del 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., por medio de la cual resolvió desfavorablemente entre otras la excepción previa de "No comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios", esta Sala debe advertir que no reúne los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (i) han pasado más de 2 años y 4 meses, desde el momento en que la actora tuvo conocimiento del acto procesal que no tuvo en cuenta los hechos, que mostraban la necesidad de la presencia de otros 2 sujetos procesales como demandados, por ser aquellos también arrendadores; (ii) de aquella determinación, el juez corrió traslado a las partes, quienes manifestaron estar de acuerdo y no interpusieron recurso o medio de impugnación alguno, que en aquel momento resultara idóneo y eficaz para controvertir los hechos y decisiones que hoy se pretende atacar mediante el trámite de tutela; y (iii) en todo caso, es evidente que no le asiste razón a la actora sobre la integración del contradictorio, teniendo en cuenta el artículo 7º de la ley 820 de 2003 que establece que los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios, en consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato entre ellas el reconocimiento de mejoras, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa. Por lo tanto, aquellos que no hayan demandado o que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del CPC, hoy artículo 62 del CGP, en calidad de litisconsortes cuasi-necesarios».

Puntualizó, en segundo lugar, que «en lo que tiene que ver ya con las mejoras fijadas y reconocidas por los juzgados cuestionados, esta Corporación una vez examinado el expediente 2015-0025, encuentra que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que aun cuando se formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y fue resuelto en su momento; los hechos que son la base de la solicitud de amparo son el resultado en primer lugar, de la inactividad procesal al interior del proceso de reconocimiento de mejoras y en segundo lugar, de no estar de acuerdo con los argumentos y razones expuestas en las respectivas providencias de primer y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR