SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022018-00089-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022018-00089-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080022018-00089-01
Número de sentenciaSTC14233-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14233-2018

Radicación n.° 85001-22-08-002-2018-00089-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por L.Y.A.N., en nombre propio y en representación de su menor hija XXX[1], en contra del Juzgado Primero de Familia de Yopal, F.J.R.C., Y.M.P., la Procuraduría 12 Judicial II de Familia, la Inspección Primera de Policía y la Comisaría 3a de Familia, ambos de esa municipalidad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna de los niños, niñas y adolescentes» y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de divorcio que adelantó contra F.J.R.C. (radicado No. 2015-00424).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que mediante la escritura pública No. 2014 del 1º de diciembre de 2005, adquirió el inmueble ubicado en la carrera 11 B No. 30-77, manzana I, lote 21, en el barrio V.M., matricula inmobiliaria No. 470-65172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, y sobre el que se constituyó patrimonio de familia inembargable.

2.2.- Sostuvo, que «[e]l 14 de octubre de 2015, inició proceso de divorcio ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal», en el que se dictó auto admisorio, ordenándose entre otros, el embargo y secuestro del bien referido.

2.3.- Manifestó, que «hasta el mes de mayo de 2015, venía poseyendo el [bien] de manera quieta, pacifica e ininterrumpida» y, que «su exesposo F.J.R.C., habitó e[l] referido inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal y sigue habitando el mismo de manera ilegal, ya que no tiene ningún instrumento que así lo preceptúe, toda vez que se encuentra disuelta por mandato judicial la sociedad conyugal», tan es así que «ha dado en arrendamiento habitaciones desde el mes de mayo de 2015».

2.4.- Relievó, que «el señor R.C. [la] expulsó por la fuerza y con violencia del inmueble [junto con su menor hija], amparado en decisiones del Juzgado 1° de Familia de Yopal, la Inspección Primera de Policía de Yopal y la diligencia de secuestro realizada por Y.M.P. en mayo de 2015».

2.5.- Informó, que se profirió sentencia anticipada por allanamiento de cargos el 9 de noviembre de 2016, decretando el divorcio, y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

2.6.- Señaló, que en virtud del incidente de desembargo que presentó, el 31 mayo de esta anualidad, el funcionario judicial recriminado accedió al levantamiento de la cautela, decretada sobre el reseñado bien inmueble, disponiendo la entrega material, sin embargo, «en atención a un recurso de reposición presentado [por el extremo pasivo], el 28 de junio de 2018, se ordenó entregar el inmueble a la parte que acredite que era el arrendador de la persona que atendió la diligencia».

3.- Pidió, conforme lo relatado, que «i) […] proceda a declarar la ilegalidad del auto que profirió el 28 de junio de 2018, ii) […] volver las cosas a las disposiciones del auto de fecha 31 de mayo de 2018, para lo cual debe requerir a la secuestre Y.M.P., iii) […] se fije fecha y hora para llevar a cabo diligencia de entrega de inmueble y se requiera a la Comisaría Tercera de Familia de Yopal, para que verifique [su] ingreso al inmueble […], iv) se requiera a la Comisaría de Familia de Yopal para que dé cumplimiento a la medida de protección decretada en [su] favor» (fls. 1-11, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

La célula judicial encartada, informó que no se «ha incurrido en vía de hecho o causal de procedibilidad de la acción de tutela […] pues las decisiones tomadas dentro del cuaderno del incidente de levantamiento de medida cautelar, se han dictado con apego a la ley sustancial y procesal, con fundamento probatorio recaudado en el proceso» (fl. 75, Ibidem).

La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez en punto a lograr la restitución del inmueble a favor de quien afirma ser la propietaria, comoquiera que han trascurrido 3 años desde el día que según la accionante fue expulsada de la vivienda, además, señaló que no se ha adelantado la liquidación de la sociedad conyugal, para tener decantado si existen gananciales a favor de su ex pareja o si la totalidad del bien corresponde a la accionante (fls. 76-80, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «para que se devolviera el inmueble que manifiesta la parte actora le fue arrebatado por F.J.R.C. en julio de 2015, contaba con los procesos policivos establecidos para el efecto y ahora con el de restitución de la tenencia y/o reivindicación de la posesión; asimismo, se advierte que dentro del proceso 2015-00428 no se ha determinado, en liquidación de la sociedad conyugal, que el bien efectivamente corresponda a la hoy accionante».

Puntualizó, que «lo que pretende el apoderado de las peticionarias, es que el Juez de Tutela se inmiscuya en un proceso que no [se ha] llevado a cabo una liquidación de sociedad conyugal, como si se tratara de otra instancia dentro de la actuación de familia; por lo cual debe recordársele, que éste no es un mecanismo alternativo, en tanto, ello desbordaría las facultades que constitucional y legalmente se le han atribuido a esta corporación, desplazando a los juzgadores que natural y especialmente deben conocer de dichas causas».

Añadió, que «según las mismas accionantes el hecho trasgresor de bienes ius fundamentales ocurrió en mayo de 2015, (cuando se denuncia fueron expulsadas por la fuerza del inmueble aludido) y la presente acción se formuló hasta el 10 de agosto de 2018, habiendo trascurrido más de 3 años desde que ocurrió el suceso que eventualmente menoscabó los derechos invocados, lapso que resulta irrazonable y desproporcionado» (fls. 90-93, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de apoderado judicial, alegando que el fallo del Tribunal a-quo «[n]o se armoniza las disposiciones de los hechos de la acción de tutela de la referencia, porque si bien es cierto, la violencia ejercida por el señor F. jose roa celis en contra de la señora yanira acero niño y su hija menor desemboca en el éxodo de su bien propio fue en el año 2015, se estaba surtiendo un proceso de divorcio, lo que infiere que no había otro mecanismo de defensa judicial, empero, fue resuelto mediante sentencia de divorcio el 09 de noviembre de 2016».

Agregó, que «lo que se ataca por medio del mecanismo excepcional como lo es la tutela , es la decisión provista por parte del señor juez de familia en su auto de fecha 28 de junio de 2018 , al desatar un recurso de reposición, en donde se reversa la decisión adoptada el 31 de mayo de 2018 en donde ordena restituir el inmueble a la señora yanira acero, decisión esta que estaba completamente ajustada a derecho y que no se explica como el señor juez, con el eterno respeto , contraviene sus propias decisiones, ya que en auto de fecha 04 de mayo en su numeral 4 concluye que el bien objeto de secuestro es un bien propio de la accionante y que óigase bien no debió ser materia de secuestro».

Y, acotó que «a todas luces el criterio sostenido por la procuradora de familia , el cual se siguió por parte de los honorables magistrados y que fue determinante en la estructura del fallo, es erróneo, toda vez que si bien es cierto en el año 2016 se emite la sentencia de divorcio, ya fenece el vínculo, y lo subsiguiente es la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal , siendo esta dos acciones independientes más aun cuando son dos procesos de distinta naturaleza y que en nada tienen que ver con la vulneración del derecho fundamental de la menor y su madre no se puede colegir que, para reclamar el derecho de un menor, este tenga que estar supeditado a un discurrir procesal. Está en vilo el derecho de un menor el cual por el derecho propio de los niños, niñas y adolescentes debe tener prelación. La menor tiene derecho por mandato constitucional a su sano esparcimiento y a crecer en un espacio, esto es su vivienda digna; máxime honorables magistrados, cuando el inmueble se encuentra constituido en patrimonio de familia» (fls. 101-104, Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación...

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