SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00325-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00325-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00325-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21528-2017



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC21528-2017

Radicación n° 76111-22-13-000-2017-00325-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Central de Inversiones S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio ordinario n° 2014-00019.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la compañía solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al proferir sentencia de única instancia desestimando las pretensiones de la demanda.


2. En síntesis, expuso que para obtener la terminación del contrato y consecuente restitución de un inmueble arrendado a E.I.T. y J.E.G.B., y aduciendo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, impetró la correspondiente acción que admitió el accionado el 7 de marzo de 2014.


Informó que tras su notificación, los demandados propusieron como excepciones de fondo: (i) «Falta de legitimación en la causa por activa de CISA para actuar en calidad de arrendador»; (ii) «Inexistencia del contrato de arrendamiento e inexistencia de la obligación»; (iii) «Abuso del derecho por fabricación de su propia prueba»; (iv) «Culpa de CISA por dar en arrendamiento un bien que no podía arrendar, no tener en cuenta ni considera las limitaciones que le imponía el POT de Buenaventura o acuerdo 003 del 2001»; (v) «V. redhibitorios u ocultos de la cosa arrendada»; (vi) «Pleito pendiente»; y (vii) «No reunir el contrato de arrendamiento los requisitos del título ejecutivo».


Sostuvo que pese a la exigencia prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso para oír a los demandados cuando la causal invocada es la falta de pago de la renta u otros conceptos a que estén obligados, mediante auto del 22 de junio de 2014 el querellado optó por dar trámite a la contestación, señalando para ello que «se cuestiona seriamente el contrato de arrendamiento por falta de su perfeccionamiento para su ejecutabilidad».


Dijo que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado dictó sentencia declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia del contrato de arrendamiento y de la obligación, pues encontró que dicha convención no era oponible en tanto adolecía de los «requisitos de validez», desconociendo que conforme a lo estipulado por las partes, «el único requisito para el perfeccionamiento del contrato era la firma del mismo», y que para su ejecución no era exigible el «acta de entrega del bien», en tanto «no corresponde a uno de los elementos esenciales».


3. Pretende se ordene «la revisión» del fallo proferido por el accionado el 23 de agosto de 2017, y se «le reconozca los derechos que tiene mi poderdante» (fls. 24 a 33, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, dijo que lo resuelto por su Despacho se fundó «en el hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no cumplía con todos los requisitos para su perfeccionamiento y ejecución», entre ellos la suscripción de la «respectiva acta de entrega» y de la «póliza de arrendamiento» (fl. 46, ibídem).


2. E.I.T. y J.E.G.B., vinculados a esta acción en su calidad de demandados, defendieron la legalidad de la sentencia desestimatoria de la restitución en tanto la misma se apoyó en «la interpretación y dirección» que la jurisprudencia ha dado a estos asuntos (fls. 47 a 52, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el auxilio al considerar que si bien fue acertada la decisión del juzgador para oír a los demandados a quienes se les endilgó incumplimiento en el pago de los cánones, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corte deben esclarecerse las dudas sobre la existencia del contrato y por ende de la supuesta mora, no lo fue por haber incurrido en defecto fáctico «al omitir la valoración del material probatorio» para declarar probadas las excepciones denominadas «falta de legitimación por activa» e «inexistencia del contrato de arrendamiento».


Para ello, criticó que el juzgador de instancia estimara «que el municipio de Buenaventura era el arrendador (…) sin mediar análisis en torno a la extinción del contrato de arrendamiento (num. 3, art. 2008, C.C.) que estos suscribieron, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de comodato celebrado entre la mencionada municipalidad y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y las transferencias del derecho de dominio del inmueble…»; también criticó que hubiera aseverado que «CISA no efectuó la entrega material del predio al no haberse firmado el acta que así lo demostrara» pues tal formalidad «no es esencial para la existencia de este tipo de contratos», omitiendo apreciar que los arrendatarios «si detentaban la tenencia del bien inmueble, garantizándose así una de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, a saber, el goce del bien arrendado que debía ser firmada por los contratantes». En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 23 de agosto de...

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