SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00754-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00754-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00754-01
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14236-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14236-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00754-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por N.D.C. contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas, vinculándose al señor D.A.B.B..

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada dentro del proceso de divorcio, que adelantó en contra de D.A.B.B. (radicado 2017-00489).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1-. Que dentro del juicio de marras, pretendió que se decretara el divorcio y se declarara cónyuge culpable a su ex pareja, condenándosele a pagarle una cuota alimentaria por valor de $1.000.000.

2.2.- Sostuvo, que el 18 de agosto de 2017, el despacho acusado admitió la demanda, y decretó la medida cautelar de embargo de las prestaciones sociales del demandado y fijó de manera provisional, una cuota alimentaria en su favor de 25% de la asignación mensual percibida.

2.3.- Manifestó, que el 16 de julio de este año se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y que «iniciada la audiencia, el señor juez hizo unas precisiones, entre ellas que para tratar el tema de la conciliación se suspendería la grabación, por lo inc[ó]modo que era estar prendiendo y apagando los mismos, y ya apagados, inició el debate».

2.4.- Sostuvo, que el extremo pasivo le ofreció continuar viviendo en la casa matrimonial hasta final de este año, fecha hasta la cual también continuaría con el pago de la cuota alimentaria, así como con la afiliación al sistema de salud, además, informó que el juez le preguntó que cuánto tiempo debía continuar con las terapias para su rodilla, a lo cual le respondió que dos años y luego procedió a indicarle que no era justo que su cónyuge la tuviera afiliada a seguridad social luego del divorcio, máxime que no se podía brindar una información falsa a la Policía, que ella era muy joven y podía seguir trabajando, que tenía la posibilidad de afiliarse al régimen subsidiado de salud o al contributivo como beneficiaría de su hija y que las pruebas aportadas no acreditaban la infidelidad de su pareja.

2.5.- Manifestó, que «momentos antes de la audiencia referida, habl[ó] con su abogada y le dij[o] que estaba muy indispuesta para participar en la audiencia y le coment[ó] que la psiquiatra [le] había dicho que [ella] había tocado fondo».

2.6.- Aseveró, que «en el momento en que el demandado realizó los ofrecimientos […] le dij[o] a la abogada que recordara qué era lo que pedía en la demanda […] y ella [le] dijo que aceptara lo que él [le] estaba ofreciendo que [se] diera por bien servida, que [le] iba a tocar la mitad de la casa».

2.7.- Considera injusto el acuerdo aprobado ya que tiene 48 años, estudió hasta noveno grado y difícilmente le darían un empleo, si se tiene en cuenta que desde cuando se casó, hace más de 21 años, no trabaja por exigencia del demandado, quien le dijo que él se encargaría del sostenimiento del hogar. Sumado a lo anterior, el 22 de julio de 2014 sufrió un accidente que le generó la ruptura del ligamento de su rodilla izquierda, razón por la cual ha sido sometida a varias intervenciones, pero a la fecha no se ha podido recuperar y debe caminar con la ayuda de muletas, además, se encuentra en tratamiento psiquiátrico por depresión generada por esa incapacidad y por los malos tratos que recibe de su esposo.

2.8.- Reprochó, que el funcionario accionado «desconoció el estado de salud en que [se] encontraba en el momento de la audiencia», y omitió analizar si el acuerdo era equitativo, pues a partir del mes de enero de 2019 quedará sin cuota alimentaria y sin afiliación a salud.

2.9.- Acotó, que «por no haber tenido una defensa técnica y haberse incurrido en violación al debido proceso y a la igualdad entre otros, por parte del señor juez de conocimiento y [su] abogada, se debe decretar la nulidad de lo actuado y resuelto el día 16 de julio de 2018».

3.- Solicitó, conforme lo relatado, se ordene «la nulidad de todo lo actuado el día 16 de julio de 2018, correspondiente a la conciliación realizada en dicha fecha», y como consecuencia, «fije nueva fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso» (fls. 1-7, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

El titular del Juzgado recriminado, manifestó que «la señora accionante no impetró solicitud de nulidad frente al auto que aprobó la conciliación, ni existe actuación posterior en ningún sentido», además que «ella consintió en la conciliación, la avaló al firmar el acta y no manifestó su inconformidad o su arrepentimiento antes de firmar en la audiencia misma».

Aseveró, que «el auto proferido por este despacho aprobando la conciliación, no comporta vía de hecho; no adolece de defecto alguno en los términos redefinidos o explicados en la sentencia C -590 de 2005 y ofrece la claridad suficiente, pues simplemente se refiere a la aprobación de una conciliación lograda por las partes en un trámite de divorcio. La conciliación como negocio jurídico que es, tiene unos requisitos mínimos que son el consentimiento libre de vicios; la capacidad, tanto para comparecer como para disponer del derecho en litigio; la representación, en este caso por ser una conciliación judicial en la que se requiere actuar con abogado; y objeto y causa lícita, los cuales se cumplieron a cabalidad en esa conciliación y así lo analizó este servidor antes de proceder a su aprobación» (fl. 15, Ibidem).

El señor D.A.B.B., en calidad de demandando en el sub judice, sostuvo, en resumen, que no es cierto que haya incurrido en causal de divorcio, que su relación había culminado hace varios años, además que dentro de la audiencia celebrada ante el despacho recriminado, el juez garantizó los derechos de las partes, pues la accionante siempre estuvo representada por apoderada y no se le coaccionó para que conciliara (fls. 17-22, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «de conformidad con las copias del proceso de divorcio y con la manifestación realizada por el funcionario accionado, se encuentra acreditado que la demandante ninguna actividad ha desplegado en el proceso en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de que se declare la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del 16 de julio último, por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegó allí con el señor D.A.B.B., y por tanto, el despacho accionado tampoco tuvo la oportunidad de resolver lo que correspondiera», por tanto, «[e]se pasivo comportamiento impide otorgar la tutela reclamada, porque el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso, escenario normal previsto por el legislador para tal cosa, por los funcionarios competentes para ello».

Y, concluyó que «como no resulta posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni factible emplearla como medio alternativo de los ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, salvo cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el amparo reclamado frente al juzgado accionado resulta improcedente y así se declarará» (fls. 24-27, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, en similares términos al escrito genitor, alegando que «[n]o comparto los argumentos de la Sala Civil Familia de P., señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, porque el señor J. accionado, debió aceptar la transacción siempre y cuando se ajustara al derecho sustancial, además cualquier clase de recurso y siendo una decisión en audiencia, se debía presentar el mismo en la misma audiencia, o dentro de los tres días siguientes».

Añadió, que «no soy abogada que conozca la Ley, y si bien estuve representada, en tiempo oportuno le manifesté a quien era mi abogada, el estado de salud, en que me encontraba, especialmente el diagnostico psiquiátrico, además, que con esa actuación del señor J., de aceptar el acuerdo, el proceso terminó, así que considero, que no le asiste razón al...

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