SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91987 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91987 del 11-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91987
Fecha11 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9933-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9933-2017

Radicación n.º 91987

(Acta 220)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el M.C.M.C.A., Director de Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ejército Nacional en Cúcuta, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante C.C.C.D., presuntamente vulnerado por la Institución recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el accionante C.C.C.D. que es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en el que se le sigue tratamiento de ácido úrico, para apalear del diagnóstico de gota que le fue detectado.

Refiere que el médico tratante en septiembre de 2016, ordenó el suministro del medicamento FEBUXOSTAT, C. 120 mg, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiera sido entregado, a pesar de haber entregado los documentos en el dispensario médico del Batallón de Servicios NO. 30 GUASIMALES, para ser enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como autoridad encargada de autorizar el medicamento fuera del POS.

Aduce que la falta del medicamento ha deteriorado su salud y calidad de vida, sin poder lograr la recuperación de su salud, por lo que impera el amparo de sus derechos fundamentales y que sea ordenada la entrega inmediata de lo prescrito por el médico tratante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionada e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

En respuesta, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la demanda por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Expuso que el 15 de septiembre de 2016 se realizó un Comité Técnico Científico negando la autorización del medicamento, porque el médico tratante no especificó los niveles de ácido úrico que presentaba al ser de manejo de diagnóstico de gota.

Indica que verificando la documentación se observa la existencia de un nuevo formato de Comité Técnico Científico de 21 de febrero de 2017, el cual no ha sido allegado a esa dependencia, siendo deber del Establecimiento de Sanidad de Cúcuta remitirlo para su estudio y cotejar la historia clínica de la especialidad requerida con el estado de salud actual del paciente y de ahí establecer si requiere o no del medicamento prescrito, sin que haya incurrido en un afectación a los derechos fundamentales del actor.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 19 de abril de 2017 amparó el derecho fundamental a la salud del accionante C.C.C.D., ordenando:

Segundo.- ORDENAR al JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE CÚCUTA que dentro de las cuarenta y ocho horas 48 siguientes a la notificación del presente fallo, agilice el procedimiento para que se autorice la entrega del medicamento FEBUXOSTAT cápsula 120 mg y, asimismo, se garantice el tratamiento y atención que requiera y sea recomendado por el médico tratante para mejorar el estado de salud del señor Sr. C.C.C.D., todo lo cual queda amparado con la presente decisión.

En sustento, consideró que de la información suministrada se tiene que el nuevo formato para la realización del Comité Técnico Científico, para la aprobación del citado medicamento, no ha sido debidamente allegado por la dependencia de Sanidad de Cúcuta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo deber de aquél allegar la documentación completa para establecer la necesidad del medicamento ordenado (NO POS), en atención al estado de salud del peciente.

Expuso que no se ha gestionado por parte del Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar de Ejército Nacional en Cúcuta la documentación necesaria para la respectiva autorización por lo que se hace necesario que se agilice el procedimiento en aras de evitar un perjuicio irremediable a la salud del peticionario, a quien debe prestársele el servicio de manera adecuada, necesaria y oportuna.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el M.C.M.C.A., Director de Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 GUASIMALES del Ejército Nacional en Cúcuta, lo impugnó, argumentando que la negativa de entrega del medicamento obedece a que no ha sido aprobado por el Comité Técnico Científico el medicamento, por lo que no puede entenderse afectados los derechos del actor por parte de esa dependencia.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otra garantía de la misma naturaleza, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.

En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad como «servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario», cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: «prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios», el cual es de carácter obligatorio.

3. En el presente caso, la Sala debe determinar si con las actuaciones efectuadas por la Dirección de Sanidad Militar de Cúcuta se vulneró el derecho fundamental a la salud de C.C.C.D. al negarle la entrega del medicamento denominado FEBUXOSTAT cápsula 120 mg, no incluido en el dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional y que le fuera prescrito por un médico especializado particular.

4. Resulta necesario resaltar que el artículo 34 del Decreto 1795 de 2000, «[p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», frente al Plan de Atención Básica a suministrarle a los usuarios, establece: «[e]l Ministerio de Salud incluirá a los usuarios del SSMP en el desarrollo y ejecución de los programas del Plan de Atención Básica (PAB), de que trata el artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios».

A su vez, el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, refiere:

El Ministerio de Salud definirá un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias...

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