SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54653 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54653 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54653
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17440-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL17440-2017

Radicación n.° 54653

Acta N.° 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEREYDA DE JESÚS COLPAS SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO, hoy COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA (Coolechera).


  1. ANTECEDENTES


N. de J.C.S. llamó a juicio a la Cooperativas de Productores de Leche del Atlántico “Coolechera”, con el fin de que se declare que: i) el despido fue sin justa causa; ii) que la empresa demandada, violando la cláusula 8 de la convención colectiva, la discriminó al no cancelarle el salario de los otros jefes de departamento, no obstante haber ejercido como jefe de crédito y cobranza entre el 14 de diciembre de 2000 y el 9 de septiembre de 2005, dejándole de pagar $600.000,oo mensuales; y iii) que fue beneficiaria de la convención colectiva hasta la terminación del contrato por estar afiliada a Sintracoolechera.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió el reconocimiento y pago de: i) $107.890.201 o la suma mayor que se establezca por concepto de indemnización por despido sin justa causa establecida en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo, con su corrección monetaria o indexación; ii) $50.405.049.12 o la suma mayor que se establezca por concepto de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por no haber dado cumplimiento a la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo; iii) la suma que se establezca por concepto de la indemnización moratoria, de conformidad con el artículo 65 del CST, a partir del 10 de septiembre de 2005 y; iv) las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de octubre de 1986 hasta el 6 de septiembre de 2005; que su último cargo fue el de jefe de crédito y cobranza; que devengaba un salario promedio de $1.861.476,oo; que el 14 de diciembre de 2000 fue ascendida al cargo de asistente de crédito y cobranza al de jefe de crédito y cobranza; que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 21 de marzo de 2002 y el 20 de marzo de 2004, establecía en sus literales a) y b) que cuando se trate de llenar una vacante, el trabajador reemplazante devenga el salario del trabajador reemplazo 30 días después de estar ocupando el nuevo cargo; que la llamada a juicio no le niveló el salario, violando la convención colectiva; que la diferencia mensual entre el su salario y el de los cargos que tenían un rango equivalente era en promedio de $600.000,oo; que el 9 de septiembre de 2005 la demandada la despidió sin justa causa debidamente comprobada; que ella quedó liberada de cualquier sanción por la falta que se le imputó para despedirla por vencimiento del término establecido en la cláusula 4ª de la convención colectiva; y que al momento del despido estaba afiliada al sindicato Sintracoolechera, por lo cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la modalidad de contrato, los extremos temporales de la relación laboral, el salario, el cargo que ocupaba y el ascenso que tuvo la accionante; respecto a los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda, condenó en costas a la demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, sin condenar costas en instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar que no podía pronunciarse sobre las pretensiones que no hicieron parte del recurso de apelación, el ad quem estableció como problema jurídico a resolver que la controversia radicaba en analizar el despido sin justa causa y la nivelación salarial, como quiera que no había discusión alguna respecto del contrato de trabajo que vinculó a las partes.


En cuanto al despido por justa causa indicó que la parte que finiquita el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, la causal o motivo aducida, con el fin de que con posterioridad no se aleguen motivos distintos al que originó el despido, citando al efecto apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847; que la carga de la prueba de la justa causa recae en el empleador; que basta con que el trabajador acredite el despido y la existencia del trámite convencional o reglamentario y al empleador le atañe demostrar su adecuado cumplimiento.


Adujo que «el derecho laboral impone a las partes el deber de motivar la terminación del contrato de trabajo, Así las cosas, debe ofrecerse una justa causa para la extinción del mismo». Dicho esto, procedió el juez de alzada, con el estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando que:


O. a folio 8 la carta de despido en donde se le comunicaba que:


Al ocupar el cargo de Jefe de Crédito y cobranza entre sus funciones debe velar por el eficiente y efectivo recaudo de la cartera de la cooperativa originada de las ventas a crédito de productos y servicios dentro de los plazos establecidos por la cooperativa para tal efecto, que vencidos los plazos la deuda debe remitirse al departamento jurídico de la Cooperativa para que sea éste quien efectúe la labor de cobro jurídico al respectivo deudor. En esta medida, como asunto inherente al ejercicio de su cargo debe adoptar e implementar los lineamientos necesarios para no presentar irregularidad.


Señala la carta que lo anterior se encuentra en el manual de facturación, crédito y gestión de cobro adoptado como reglamento de esta Cooperativa por el Consejo de Administración; adoptado corno reglamento de la Cooperativa por el Consejo de Administración.


Textualmente se le informa que:


que usted ha incumplido, en el desarrollo del anotado cargo, con sus obligaciones laborales y ha sido gravemente negligente en el ejercicio de sus funciones, tal y como se colige del estudio y análisis efectuado a sus actuaciones frente al cobro de las facturas de Olímpica S.A: de la ciudad de Cartagena, expedidas desde mediados del mes de octubre de 2004 y hasta el finales del mes de abril de 2005, en relación con las cuales este cliente manifiesta, que no corresponden a pedidos por él formulados, ni mucho menos recibidos por ellos y que adicionalmente, tal facturación tiene sellos y firmas que no corresponden a los suyos. La anterior conclusión la sustentamos en lo siguiente:


Los supermercados "son los almacenes en cadena que tienen un centro de operaciones, codificación, pedidos y pagos generalmente con bajo riesgo de cartera.


Aunque todos los clientes tienen igual importancia, estos por el volumen de venas que llegan a manejar tienen especial relevancia, además de ser una cartera bastante sana.


EL plazo de pago que se otorga a estos almacenes de cadena es de 30 días no obstante, en la práctica se toman más del tiempo determinado en la factura para cancelar, lo que convierte este manejo en una acción muy particular donde se tiene en cuenta la relación comercial para los nuevos pedidos.


Con estos conceptos, es preciso realizar la labor de cobro vencida la factura cuidando que no supere los 60 días, otorgando este espacio de tiempo adicional solo por la costumbre que se ha impuesto en la relación comercial entre Supermercados y la Cooperativa.


No obstante, las facturas expedidas a cargo de los supermercados Olímpica S.A: C. desde el día 14 de octubre de 2004 y hasta el mes de abril de 2005, que usted relaciona en memorandos internos números 5130 y 5143 de fechas 17 y 18 de agosto de 2005, respectivamente y que Olímpica S.A., afirma no haber recibido ni acepta el pago de las mismas, tienen una mora superior a 60 días, que el término máximo establecido por Coolechera para su recaudo, sin que se haya observado de su gestión parte gestión alguna de cobro ni tampoco el cumplimiento del procedimiento interno establecido para el cobro prejurídico de la cartera según la cual, luego de haberse efectuado los avisos de cobro al deudor por el Departamento de crédito y cobranzas, sin obtener el pago del crédito”.


Se advierte por parte de Coolechera en la carta de despido de la mora en la facturación superando los 90 días de mora, que detectando la mora sólo hace una llamada telefónica y sólo hasta marzo hace una carta de cobro. Que durante el mes de marzo y hasta finales de abril de 2005 cuando se detecta la irregularidad en las facturas y ventas ficticias, no realiza gestión de cobro se detecta faltante en la cartera de Carulla Vivero Cartagena, y que de no ser por orden de la subgerente financiera de Coolechera usted hubiera conciliado con Olímpica S.A. el pago; en consecuencia nos (sic) se aplicaba el manual de facturación y crédito.


Obra a folio 182 obra la remisión del manual de facturación de...

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