SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00017-01 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874014080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00017-01 del 19-05-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Mayo 2016
Número de expedienteT 8500122080032016-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6605-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6605-2016

Radicación nº. 85001-22-08-003-2016-00017-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de febrero de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que concedió el amparo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterey, siendo vinculados I.S.O.T., la Procuraduría Agraria, la Superintendencia de Notariado y Registro y el curador ad-litem de los demandados indeterminados en el juicio que la motiva.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que fueron vulneradas sus prerrogativas a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y patrimonio público.

2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia que acogió la pertenencia agraria de I.S.O.T. respecto del predio rural denominado «Mi Fundo».

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 al 3):

3.1.- Que el Despacho acusado admitió el referido libelo contra personas indeterminadas (rad. 2013-00176).

3.2.- Que el mismo no analizó la naturaleza jurídica de la finca ni la inexistencia de antecedentes en el registro, lo que le hubiera permitido concluir que se trataba de un baldío; tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.

3.3.- Que tal autoridad dictó fallo favorable a las súplicas (14 de marzo de 2014).

3.4.- Que efectuó una revisión de títulos y estableció que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administración le compete.

4.- Pide, en consecuencia, que se invalide el trámite adelantado (folio 9).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

La Procuraduría Agraria destacó la imposibilidad de ganar por prescripción los baldíos y la nulidad que se deriva de la omisión de citar al Incoder como encargada de su cuidado, conforme precedentes constitucionales (folios 47 al 51).

El juez sostuvo que antes de examinar de fondo el asunto, deben verificarse las causales de procedibilidad (folios 52 y 52).

La Registradora de Instrumentos Públicos de Yopal indicó que inscribió el fallo cuestionado porque se reunieron las solemnidades, sin que para entonces existiesen las Instrucciones Administrativas Conjuntas No. 13 y 251 de 2014 para acatar la sentencia CC T-488/14 (folios 53 y 54).

La Superintendencia se refirió a la competencia de las oficinas de registro y la índole de los baldíos (folios 79 al 84).

Tardíamente, I.S. alegó que el bien no es agrario, sino que hace parte del área de expansión suburbana conforme certificación de Planeación Municipal; tiene un área construida de 1078 metros cuadrados; es objeto de impuesto predial y su naturaleza está clara, conforme el certificado de tradición y libertad que radica en ella su dominio, lo que desmiente la calidad de baldío que le atribuye el Incoder, cuya acción atenta contra la seguridad jurídica y no satisface la inmediatez, pues, han transcurrido más de veinticinco (25) meses desde el registro del proveído de fondo (folios 99 al 104).

No hubo más pronunciamientos.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó la protección porque, a pesar de que el fundo carecía de registro inmobiliario, al juez no le mereció reparo alguno ni indagó si podría ser baldío, siendo que la prosperidad de las pretensiones dependía de que fuera prescriptible. Además, este no es el escenario para discutir esa condición. Concluyó la necesidad de llamar al Incoder desde el comienzo de aquel pleito para esclarecer el punto (folios 92 al 95).

IV.- IMPUGNACIÓN

I.S. apeló aduciendo que adquirió por documento privado el fundo, lo poseyó por más de catorce años, le hizo cuantiosas inversiones y mediante un proceso logró que el Estado se lo adjudicara, pero ahora en desmedro de la seguridad jurídica se lo quita causándole un perjuicio irremediable y sin citarla a este asunto. Aseveró que si bien el Incoder tiene unas competencias sobre baldíos, la pertenencia es un trámite amparado en la ley. Dijo que no es su caso el de la sentencia CC SU 488/14 de la Corte Constitucional, porque ninguna norma obliga a notificar a aquella entidad, quedando incluida en los indeterminados, pero no concurrió, amén de que acá se produjo el registro porque el fallo cumplía los requisitos legales. Puso de presente que la Corporación dejó claro que el Instituto no tiene una estadística de tales bienes (folios 112 al 116).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterey lesionó los derechos invocados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro del proceso de declaración de pertenencia de I.S.O.T. contra personas indeterminadas, por no haberlo citado como interesado, dictar fallo estimatorio de primera instancia sin ser competente y no apreciar que el predio disputado era baldío y, por lo tanto, imprescriptible.

2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- En el caso aparece demostrado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterey admitió la demanda de pertenencia de I.S.O.T. contra indeterminados sobre el lote llamado «Mi fundo», con extensión de 2 hectáreas y 9.073 metros cuadrados (9 de octubre de 2013), folios 25 al 26, cuaderno 1.

3.2.- Que el auto en mención no se le comunicó al Incoder (folios 1 al 3, 47 al 51, 52, 53, 79 al 84 y 99 al 100, Corte)

3.3.-Que el curador ad-litem designado no se opuso a las pretensiones (folio 61, cuaderno 1).

3.4.- Que mediante sentencia de 14 de marzo de 2014 el Despacho accedió a la usucapión (folios 60 al 69) y no fue apelada.

3.5.- Que la decisión fue registrada el 25 de abril de ese año en el folio de matrícula inmobiliaria 470-1134451 que se abrió para el efecto, sin que se sepa cuándo la conoció el Incoder (folio 72 cuaderno 1).

4.- Se revocará la resolución impugnada, por las razones que pasan a mencionarse:

4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el resguardo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», norma reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual «(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que esta herramienta especial y extraordinaria, dirigida exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellos que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

Se advierte de los hechos probados, que el Incoder tiene a su alcance el recurso de revisión, pues, según prevé el artículo 354 del Código General del Proceso, estatuto hoy en día vigente, éste «procede contra las sentencias ejecutoriadas», escenario idóneo para replantear esa particular queja, independientemente de su desenlace.

Con fundamento en la causal del numeral 7° del artículo 355 ibídem, está facultado para debatir «la falta de notificación», para lo que cuenta con un término de dos años a partir de que haya sido enterado, teniendo en cuenta que de conformidad con el...

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