SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78855 del 05-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78855 del 05-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Marzo 2018
Número de sentenciaSTL3402-2018
Tribunal de OrigenSALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78855

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3402-2018 Radicación nº 78855 Acta Extraordinaria n°23

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por É.E.B.R., contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de enero del 2018, tramite al cual se ordenó vincular al Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de S.M., el Ministerio del Interior, y la Gobernación de M..

  1. ANTECEDENTES

É.E.B.R., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, tranquilidad familiar, y la salud.

Relató que el establecimiento de comercio “Lavado de auto lolo wash”, se encuentra ubicado diagonal a su residencia (la cual tiene como dirección Avenida Libertador No.28-178 casa 01, de Santa Marta), y desde tiempo atrás ha hecho uso de amplificadores de sonidos manejando altos decibeles, situación que afecta su tranquilidad y la de su familia.

Alegó, que mediante resolución No. 155 del 31 de mayo del 2016, y confirmada en instancia de reposición a través de la resolución No. 488, del 29 de diciembre del 2016 por la Secretaria de Gobierno Distrital de S.M., se ordenó el cierre definitivo del establecimiento comercial citado anteriormente, teniendo en cuenta que promovía la venta y el consumo de licor, omitiendo su cercanía a la institución religiosa CENTRO BIBLICO INTERNACIONAL EMANUEL y al centro educativo CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN “CUN”, violando así el parágrafo 4 del artículo 138 del acuerdo 005 del 2000 “POT”.

Informó que en virtud del recurso de apelación, se ordenó remitir el expediente a la oficina de asesoría jurídica del Distrito de Santa Marta, donde según respuesta verbal y no formal por parte del jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de S.M., el alcalde se encontraba impedido para resolver dicho recurso de apelación, por cuanto a que este había iniciado el proceso de cierre definitivo contra el mencionado establecimiento comercial, correspondiéndole así a la Presidencia de la República, el nombramiento del alcalde ad-hoc que dirimiera tal controversia.

Refirió, que desde la fecha en la que se decidió el recurso de reposición, hasta la presentación de la tutela, han transcurrido 11 meses y 13 días, y la apelación no ha sido resuelta, situación que acarrea la continua violación de sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad familiar, debido proceso, y la resolución de conflictos de manera razonable y dentro de un término justo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de diciembre del 2017, la Sala De Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al “Ministerio del Interior, al jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de S.M., y a la Gobernación del M., así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de queja notificar a los referenciados” y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Distrito de S.M., indicó que frente a los hechos expuestos, la mencionada entidad, emitió oficio No.0443, por medio del cual se le comunicó al demandante de la existencia del impedimento por parte del alcalde, y su respectiva remisión a la Procuraduría Regional del M., entidad, que previo desarrollo del trámite pertinente, remitió las diligencias al Ministerio del Interior-Presidencia de la República, quien es el competente de la asignación del Alcalde ad-hoc para el Distrito de Santa Marta, con el fin de que este tramite el recurso propuesto, dando aplicación de los principios de moralidad e imparcialidad.

Finalmente, afirmó la falta de legitimación por pasiva en el presente caso, teniendo en cuenta que no se puede ordenar la realización de una actuación orientada a circunstancias particulares, aún menos en el caso de que no se tiene competencia, por lo que solicita negar la presente acción, y su desvinculación en el mismo.

La Presidencia de la Republica, indicó que la Secretaria Jurídica mediante oficio OF 117-001066451 del 30 de agosto del 2017, remitió la respectiva solicitud al Ministerio del Interior, quien a su vez, por medio del oficio OF 17-37830 del 4 de octubre del 2017, fundamentado en el concepto No. 20166000265301 del 23 de diciembre del 2016, solicitó a la Gobernación del M. la designación de un funcionario para que asumiera la Alcaldía ad-hoc, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Solicita en consecuencia la desvinculación del señor Presidente de la Republica en el presente proceso, y que se declare improcedente el amparo solicitado.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, expresó que mediante oficio OF 17-37830-OAJ-1400 del 4 de octubre del 2017, solicitó a la Gobernación del M., que sugiriera un funcionario de la respectiva entidad territorial para que asumiera la designación ad-hoc de la Alcaldía de S.M., frente a la cual no se ha recibido respuesta alguna, conllevando así a no poder suscribir el decreto asignando el Alcalde ad-hoc.

Sin embargo, manifestó que requerirá nuevamente a la Gobernación del M., para que informe sobre tal situación y adicionalmente envié los documentos de los funcionarios, con el fin de poder proceder con la asignación del Alcalde ad-hoc que resuelva el caso expuesto por el accionante, por lo que solicita se declare la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, como consecuencia de no ser este el causante de la violación de los derechos fundamentales mencionados.

La Gobernación del M., esgrimió que respondió a lo solicitado por el Ministerio del Interior, como así se puede evidenciar en correo electrónico, remitido el 12 de enero del 2018, al Dr. B.A.V., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, por parte de la Jefa de la Oficina de Talento Humano de dicha entidad, por medio del cual se le informa que ha sido designado para asumir como alcalde Ad-hoc de Santa Marta el señor E.A.A.C., Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Gobernación, por lo que solicita la exoneración de responsabilidad por parte de dicha entidad territorial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero del 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad y debido proceso, y accedió la protección del derecho de petición, argumentando la falta de legitimación del promotor de la acción y la inexistencia de un perjuicio irremediable, que le permitiera acceder al amparo deprecado.

Finalmente, y en lo relativo al derecho de petición, la Sala evidenció que efectivamente fue presentado por parte del actor solicitud el día 21 de junio del 2017, requiriendo, se resuelva el recurso interpuesto por el Señor Álvaro de J.S.F., en su calidad de dueño del establecimiento de comercio, pedimento que si bien fue absuelto mediante el oficio 0443 del 6 de junio del 2017, no fue notificado al accionante, situación que permite ordenar por parte del administrador de justicia, que en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, se sirva comunicar al señor É.E.B.R., el contenido de la respuesta.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el agente oficioso de una de las accionantes...

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