SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52234 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52234 del 15-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52234
Fecha15 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10850-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10850-2018

Radicación n.° 52234

Acta 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por E.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y A.O., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

EUCLIDES SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra A.O. y la Constructora Colpatria S.A. con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, solicitó que se declarara como accidente de trabajo el siniestro ocurrido el 2 de febrero 2015 y la culpa patronal, teniendo en cuenta la omisión en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

Indica que como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue contratado por A.O. para «cargar monuelamente viajes de escombro» en una obra perteneciente a la Constructora Colpatria S.A.; que el 2 de febrero de 2015 en el desarrollo de sus actividades sufrió un accidente de trabajo en su mano derecha; que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esta ciudad, autoridad que determinó la pérdida de su incapacidad laboral en un 40.68%.

Refiere que el trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 7 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que de los elementos de convicción allegados al plenario se logró extraer que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo y la concurrencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el promotor.

Manifiesta el accionante que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 31 de enero de 2018 revocó la decisión de primera instancia y absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, y que como fundamento de su decisión sostuvo que del interrogatorio de parte rendido por el actor y de las pruebas testimoniales practicadas, no se logró acreditar que O. haya actuado como empleador del demandante, pues «no se dan los supuestos de hecho necesarios para demostrar que existió subordinación de su parte».

Afirma el tutelista que debido a la cuantía del proceso no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación.

Cuestiona el petente la mencionada providencia, pues, en su sentir, la Magistratura encausada cometió un defecto fáctico al no tener en cuenta el material probatorio arrimado al proceso.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 31 de febrero de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo en la que se confirme la decisión del a quo.

Mediante proveído de 2 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Constructora Colpatria S.A., a A.O., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-004-2016-00708-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega copia simple de la sentencia de segunda instancia.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez describió la calificación dada al promotor, adicionalmente, afirma no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en tal virtud, solicita su desvinculación del accionamiento.

A su vez, la Constructora Colpatria indica que el trámite del proceso se llevó a cabo con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, pues resalta que el fallo del ad quem contiene una argumentación motivada y ajustada a derecho.

Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad remite a esta Sala el expediente del proceso ordinario.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra la providencia emitida el 31 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como de su apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Ello, teniendo en cuenta que la Magistratura enjuiciada referenció los interrogatorios de parte y los testimonios que se practicaron en el curso del proceso, de la siguiente manera:

(…) la demandada Constructora Colpatria en su interrogatorio de parte (CD Fl 172) acepta que: en la carrera 14 No 89 – 13 existe un proyecto de la Constructora Colpatria y quien autoriza el ingreso para el retiro de escombros es el vigilante, que para el retiro de...

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