SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00445-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00445-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21548-2017
Número de expedienteT 0800122130002017-00445-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC21548-2017

Radicación nº 08001-22-13-000-2017-00445-01

(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2017, que negó la tutela de H.P.M. frente a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00567.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al declarar, en ambas instancias, el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva que propuso E.R.G. contra M.P. de V. y, ordenar seguir el juicio contra N.V.P..

2. Manifiesta, en resumen, que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque debieron decretar la terminación del cobro frente a los dos ejecutados, ya que no era dable romper la relación procesal entre éstos.

3. Pretende, en consecuencia, revocar los pronunciamientos que declararon el desistimiento tácito y se cobije a ambos demandados con dicha figura procesal (fls. 1 a 9, cd. 1).

4. El Tribunal requirió al accionante desde la admisión del amparo para que acreditara el interés que le asistía para interponerlo y corroboró que actuaba como ejecutante en el recaudo nº 2017-00496 que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla contra N.V.P., en donde se decretó el embargo de remanentes en la causa que origina la presente queja (fls. 21 y 55, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla dijo que era viable disponer la culminación del pleito frente a uno de los obligados porque el extremo pasivo conforma un litisconsorcio facultativo y que «de acoger la tesis planteada por la parte accionante sería tanto como vulnerar los derechos de quien figura como acreedor en un proceso y que cumplió con la carga de notificar por lo menos a uno de los demandados, a través del cual podría ver satisfecha su acreencia» (fls. 27 y 28, ib.).

2. La Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad defendió su proceder y adujo que «el accionante lo que demuestra es una inconformidad con la decisión tomada por esta autoridad jurisdiccional es decir, no comparte la posición jurídica emitida, hecho éste que no puede ser resuelto por vía de tutela» (fls. 37 y 38, cit.).

3. La Juez Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, indicó que la providencia que decretó el desistimiento tácito también dispuso seguir la ejecución contra N.E.V. y que recibió el expediente el pasado 2 de noviembre (fl.51, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque las providencias reprochadas fueron sustentadas con criterios de razonabilidad y obedecieron a una interpretación coherente del artículo 317 del Código General del Proceso (fls. 56 a 66, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en la vía de hecho denunciada, exponiendo que «se trata de un proceso ejecutivo hipotecario el cual la hipoteca es INDIVISIBLE y no SINGULAR» (fls. 78 a 80, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al decretar el desistimiento tácito respecto de uno solo de los demandados y proseguir el cobro que origina la queja frente al restante.

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto fue la que en últimas definió el debate (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).

En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el ad-quem concluyó para ratificar la procedencia del desistimiento tácito que «la figura que se aplicó con respecto a la demandada M.P.D.V. fue la prevista en el numeral 1º, ya que se requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal correspondiente, cuál era la de notificarla del auto de mandamiento de pago que se había dictado en su contra, lo que debía acontecer dentro del término de 30 días contados a partir del auto adiado marzo 28 de 2017, a través del cual se le requirió…sin embargo, como quiera que...

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