SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78893 del 05-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78893 del 05-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78893
Número de sentenciaSTL3519-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3519-2018 (sin espacios)

Radicación n° 78893

Acta Extraordinaria N° 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por I.R.J., E.M.M.F. Y SEGURIDAD GOLAT LTDA, mediante apoderado judicial, en contra de la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, del 17 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por los impugnantes, en contra del JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde se ordenó vincular al señor J.C.Z.C., al D.J.A.P., a la Curadora Ad Litem que haya actuado en representación de los demandados dentro del proceso ordinario N° 2015-168, y a la Dra. Clara I.M.C..

I. ANTECEDENTES

INGRID RUEDA JIMÉNEZ, E.M.M.F. Y SEGURIDAD GOLAT LTDA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la supremacía de la constitución y obligación política de obedecer la Constitución Nacional; principio de responsabilidad jurídica; derecho a la igualdad; derecho a la honra; derecho al trabajo; derecho a la libertad; derecho al debido proceso, favorabilidad derecho a la defensa; presunción de buena fe; derechos humanos y derecho internacional; presuntamente vulnerados por el Despacho accionado.

Refiere el accionante, que el señor J.C.Z.C., impetró demanda laboral contra la empresa SEGURIDAD GOLAT LTDA, la cual correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015 - 168, y admitida el día 30 de junio de 2015; que después de intentar la notificación personal, y como no fue posible, se emplazó a mi representada y se decidió nombrar curador ad litem; que el curador al parecer contestó la demanda y el mencionado juzgado, señaló audiencia para el día 7 de diciembre de 2016.

En dicha audiencia, se decretaron las testimoniales y los interrogatorios de parte; se programó audiencia para el día 15 de junio de 2017; que en dicha diligencia los testigos no asistieron, y el juez decidió precluir la práctica de estos; que además, decidió declarar la confesión ficta por no asistencia de las partes.

Que se vislumbra también la falta de técnica y estrategia e indebida defensa de intereses por la apoderada, la cual en el momento de clausurar el debate probatorio no presenta recurso, decide no presentar alegatos, una vez reconvenida por el Juez, evidenciándose así la falta de técnica; y que en cuanto a la asistencia de mis poderdantes, nunca les fue informado la obligatoriedad de asistir a dichas audiencias, lo único que se les decía era que estuvieran pendientes del teléfono por si había que tomar una decisión de conciliar y cuadrar monto de dinero y forma de pago.

Que (...)nunca se les explicaron las posibles consecuencias jurídicas, que le implicarían la no asistencia a las audiencias, por lo cual se evidencia la falta de asesoría, técnica y defensa de los intereses de mis poderdantes, razón por la cual, se evidencia en la audiencia que aun siendo la apoderada de los demandados, al inicio de la audiencia no los ayuda… y (…) que respecto de los señores I.R.J. y M.M.F., no se habla de la notificación, no se habla si el curador los representó, las pruebas que les fueron dadas a favor, una vez más no se permitió ejercer el derecho a la defensa y controvertir aun a pesar que fueron absueltos, pero no por un debido proceso y que más aun la falta de defensa técnica, se evidencia con una sentencia tan en contra la cual no se apeló, con el fin de aclarar el hecho descrito y/o los salarios y liquidaciones posiblemente canceladas (…).

Como consecuencia de todo lo anterior, elevan la siguiente petición: solicitan los petentes que se tutele su derecho constitucional fundamental al debido proceso, igualdad, honra, al trabajo, libertad y buena fe, y revocar la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, y en consecuencia se ordene devolver todo lo actuado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de diciembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Admitida la acción de tutela el 13 de diciembre del año en curso, se notificó a la accionada y se ordenó a través de la misma notificar a las vinculadas, igualmente se solicitó allegar en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 2015-168.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2018, negó la acción de tutela por improcedente.

En sus consideraciones iniciales, el a quo hace un recuento de los requisitos generales de procedibilidad y legitimación por activa y por pasiva, así como de la viabilidad de que lo pedido, sea menester concederlo por este medio, trayendo a colación el artículo 86 Superior, concluyendo brevemente que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, ya que estas son adoptadas por servidores públicos en el ejercicio o cumplimiento de una función jurisdiccional; pero acto seguido agrega:

Sin embargo, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio "entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales", tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Esa Alta Corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de tutela y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una vez incoado.

Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005 reiterada entre otras en la T 060 del 2016, estableció los siguientes parámetros:

"a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Igualmente, el precitado fallo indicó que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así:

"a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente...

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