SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50194 del 05-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50194 del 05-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Marzo 2018
Número de sentenciaSTL3520-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 50194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL3520-2018 (sin espacios)

Radicación n.°50194

Acta Extraordinaria N°22

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por A.I......H.V., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Compañía de Seguros BOLÍVAR, al Fondo de Pensiones “ING” hoy Pensiones y Cesantías “PROTECCIÓN”, y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

ADRIANA IVONNE HUERTAS VARGAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Seguridad

Social, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.

Refiere la accionante, que nació el 17 de agosto de 1978, y actualmente tiene 39 años de edad. Que en diciembre de 2010, le diagnosticaron por parte de la unidad de Neurología del Hospital de K., las siguientes enfermedades: «cefalea con signos de alarma, síndrome cerebeloso y enfermedad desmielinizante" las cuales son crónicas y degenerativas.

Narra igualmente, que el 16 de enero de 2013, la Compañía de Seguros BOLIVAR, le notificó la pérdida de capacidad laboral, dictamen en el cual se estableció un 66.45% de discapacidad, y como fecha de estructuración se fijó el día 15 de noviembre de 2012, lo cual constituye «estado de INVALIDEZ»; que se encuentra desempleada desde el mes de diciembre de 2012, ya que por su condición de salud, le es imposible conseguir empleo.

Dice que es madre cabeza de familia, con cuatro hijos, «uno de los cuales padece de ARTRITIS CRÓNICA JUVENIL, con quien nos cuidamos mutuamente por nuestras afecciones de salud»; que desde que comenzó a trabajar en 1999, ininterrumpidamente ha cotizado en el fondo privado “ING” pensiones y Cesantías, hoy "PROTECCION” Pensiones y Cesantías'. Que entre el 15 de noviembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2012, cotizó 27 semanas al sistema general de pensiones; y que durante toda su historia laboral, ha logrado cotizar 360.36 semanas, desde marzo de 1999 hasta diciembre de 2012.

Agrega que, el 21 de octubre de 2013, “ING” Pensiones y Cesantías (Hoy PROTECCIÓN Pensiones y Cesantías), negó su solicitud de acceder a la pensión de invalidez, argumentando que ella no cumplía con los requisitos de ley (50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad), explicando que tan solo tenía 47 semanas, lo que quiere decir «QUE SOLO ME FALTARON 3 SEMANAS para acceder a la pensión de invalidez según la Ley 860 de 2003, actualmente vigente».

Manifiesta que inició proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, hoy accionado, con la pretensión principal de que se declararan probados los presupuestos fácticos para acceder a la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más favorable, en este caso la Ley 100 de 1993, «en su versión original respecto de la pensión de invalidez (que exigía 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad), y el Decreto 758 de 1990 (que exigía 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo)».

Que como resultado del proceso ordinario laboral, tanto el a quo como la segunda instancia, fallaron de manera desfavorable a sus pretensiones, por lo que considera de esta forma, “vulnerados” sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, contemplados en los artículos 29 y 48, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, y como fundamentos de derecho trae los artículos 29 y 86 de la misma Carta.

Una vez notificados los accionados, que respondieron en su momento, lo hicieron así:

La señora, Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá expuso en su memorial:

E.C.L.C., en mi calidad de Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del presente escrito me permito informar que en efecto, ante este Juzgado se tramitó el proceso ordinario laboral No. 2016 — 00074 de A.I.H.V. contra la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y se profirió sentencia con la que se puso fin a la primera instancia en audiencia pública del 22 de junio de 2017, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue concedido en la misma diligencia, por lo que además se ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017 CONFIRMÓ la decisión de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho judicial no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan, pues con argumentos jurídicos claros y contundentes se sustentó la decisión de no conceder el derecho pensional por considerar que no se cumplen los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales para ello, tan cierto es lo anterior que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió los argumentos expuestos en primera instancia para confirmar la sentencia.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si la accionante consideraba que la sentencia debía ser condenatoria, pudo acudir al Recurso Extraordinario de Casación, el cual pretende sustituir con la acción preferente y sumaria de la Tutela.

Solicito tener como prueba cada una de las providencias emitidas en primera y segunda instancia y que obran en el expediente No. 2016 - 0074 que me permito remitir en calidad de préstamo en 25 folios, incluidos 2-CD's.

El representante legal de la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A., respondió a esta acción argumentado entre otras lo siguiente:

Como puede observarse, el señor juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá y los Honorables Magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, considerado que los despachos acusados fundamentaron sus providencias en la normatividad vigente y aplicable.

Ahora bien, la señora A.I.H.V. tuvo la oportunidad de allegar pruebas y defenderse, contó con la asesoría de un abogado y tuvo todas las garantías del debido proceso, sin que la tutela pueda ser utilizada como una vía alterna para atacar providencias judiciales.

En el mismo sentido, la accionante no demuestra la procedencia de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, así como tampoco alega o prueba que se le esté causando un perjuicio irremediable por parte del Despacho atacado.

Por lo anterior, solicito se desestime la solicitud de amparo formulada por la accionante (…).

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de...

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